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Dt 4 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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D.T. 4ª. Régimen transitorio en las condiciones de ejercicio de las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido autorización administrativa de ampliación de prestaciones.

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1. Desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2015, las mutualidades de previsión social que no tengan autorización para ampliación de prestaciones podrán solicitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acogerse al régimen especial previsto en el artículo 102 de esta Ley. El plazo máximo de vigencia de este régimen transitorio será de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

2. Para acogerse a este régimen especial deberán presentar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, junto con la solicitud, un plan de adaptación al régimen general de Solvencia II.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016