Dt 4 Ley del Mercado de Valores
D.T. 4ª. Nuevo sistema de compensación, liquidación y registro de valores y aplicación del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.
1. Las modificaciones introducidas en los artículos 9, 15, 45.2 g), 93.1, 94, 95, 97 a 102, 114 a 117, 62, 281.1 a 6, 294. 1 a 5, 328 por los apartados cuatro a ocho, diez, doce, trece, quince, veintiuno, veintidós y veintinueve de la letra A) de la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión no serán de aplicación a los mercados secundarios oficiales, sistemas multilaterales de negociación y depositarios centrales de valores que a la entrada en vigor de esta Ley estén constituidos y operando en España hasta la fecha que determinen las normas de desarrollo de esta Ley y de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
2. Las obligaciones que se derivan del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 serán exigibles de acuerdo con lo previsto en los artículos 69 y 76 del referido reglamento.
3. Los valores representados mediante títulos físicos admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o sistemas multilaterales de negociación deberán modificar su forma de representación a anotaciones en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.2 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.
4. Reglamentariamente, y en los plazos que en su caso se establezcan, se adoptarán las medidas necesarias para la unificación de los sistemas de registro por medio de saldos de la renta variable, la renta fija y la deuda pública representada mediante anotaciones en cuenta, sin perjuicio de las particularidades que se deban predicar de cada uno de éstos valores. Los Reglamentos de los depositarios centrales de valores deberán modificarse para incorporar los cambios precisos derivados de lo dispuesto en esta norma y de su desarrollo reglamentario.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará los cambios técnicos necesarios para acometer la reforma de los sistemas actuales de compensación, liquidación y registro de los mercados secundarios oficiales de valores.
- Texto Original. Publicado el 24-10-2015 en vigor desde 13-11-2015