Dt 3 TR. de Ley de Clases Pasivas del Estado
D.T. 3ª.
Para el personal civil de la Administración del Estado que ocupe destino en servicios centrales o periféricos de Madrid y que pertenezca a Cuerpos o Escalas afectados por el proceso de transferencias de medios y servicios a las Comunidades Autónomas, existirá una clase especial de jubilación anticipada que podrá declararse por el Gobierno, previo informe de la Comisión Superior de Personal, y a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas.
Para el cálculo de la correspondiente pensión se tomará como haber regulador el importe de las retribuciones básicas que viniera percibiendo el funcionario al momento de ser declarado jubilado en esta forma y al mismo se aplicará el porcentaje fijo del 150 por 100, sin que en ningún caso su importe pueda exceder del 80 por 100 de las retribuciones totales percibidas en dicho momento por aquél.
Al cumplir el funcionario acogido a este supuesto especial de jubilación la edad de jubilación forzosa correspondiente, cesará en el percibo de esta pensión y pasará a cobrar la que ordinariamente le hubiera correspondido en el momento de su jubilación, aplica-dos, en su caso, los coeficientes de incremento que correspondan de acuerdo con lo dispueto en el precedente artículo 27.
- Texto Original. Publicado el 27-05-1987 en vigor desde 28-05-1987