Dt 3 Medidas urgentes para reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad
D.T. 3ª. Indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo.
1. A efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se computarán como renta ni el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral, ni las prestaciones públicas, consecuencia de dicho expediente, cuyo objeto sea reponer la parte de prestación por desempleo contributiva que el trabajador tuviera consumida a la fecha de extinción de su contrato o contribuir a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social o atender situaciones de urgencia y necesidad sociolaboral que permitan facilitar los procesos de reestructuración de empresas que pudieran conllevar el cese total o parcial de las mismas o contribuyan al mantenimiento del empleo, siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación cuando el expediente, aun iniciado con posterioridad al 26 de mayo de 2002, traiga causa de planes en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea aprobados antes de dicha fecha. También se aplicarán dichas reglas en los supuestos en que las prestaciones o subsidios que procedan por la extinción de los contratos de trabajo a que se refieren los párrafos anteriores se suspendan o se extingan por realizar el beneficiario un trabajo de duración inferior a la establecida en el artículo 212.1.d), o igual o superior a la establecida en el artículo 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando en este último caso se opte por la reapertura del derecho inicial.
2. Lo establecido en el apartado anterior será asimismo aplicable cuando, tratándose de expedientes de regulación de empleo iniciados a partir del 26 de mayo de 2002, los trabajadores afectados hubieran percibido prestaciones por desempleo como consecuencia de expedientes de suspensión de contratos por la misma causa iniciados en los veinticuatro meses anteriores a dicha fecha.
- Texto Original. Publicado el 13-12-2002 en vigor desde 14-12-2002