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Dt 3 desarrollo de la L. 35/2002 -medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacion gradual y flexible-

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D.T. 3ª. Pensiones de jubilación suspendidas a la entrada en vigor del Real Decreto.

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Los pensionistas que, en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, tengan suspendida la pensión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, podrán acogerse a lo establecido en la sección 3.ª, capítulo I, del mismo.

Los efectos de la rehabilitación del percibo de la pensión, en el importe que corresponda, en función de la jornada realizada, tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de la solicitud, sin que, en ningún caso, los mismos puedan ser anteriores a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.