Dt 28 Ley Orgánica del Poder judicial
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»D.T. 28ª. Régimen transitorio de jubilaciones.
1. (Derogado)
2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.
Modificaciones
- Modificación realizada por Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses.
(BOE de 21-11-1992) en vigor desde 22-11-1992 - Modificación realizada por LEY ORGANICA 7/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, DE LOS JUZGADOS DE LO PENAL Y POR LA QUE SE MODIFICAN DIVERSOS PRECEPTOS DE LAS LEYES ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Y DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 01-01-1989 - Modificación realizada (Articulo inicial) por Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses.
(BOE de 21-11-1992) en vigor desde 22-11-1992 - Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 22-11-1992