Dt 2 Protección a las Familias Numerosas

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D.T. 2ª. Mantenimiento de los beneficios previstos por la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.

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1. Hasta tanto queden desarrollados los beneficios previstos en esta ley, en cada ámbito territorial y competencial, continuarán siendo de aplicación los previstos en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normas reglamentarias hasta ahora vigentes al respecto.

2. En aquellos supuestos en que los beneficios previstos al amparo de la legislación anterior sean diferentes según la categoría de que se trate, a partir de la entrada en vigor de esta ley:

a) A las familias que quedan clasificadas en la categoría general les serán de aplicación los beneficios previstos para la primera categoría.

b) A las familias que quedan clasificadas en la categoría especial se les aplicarán los beneficios previstos para la categoría de honor.

3. Las familias que hayan ostentado la categoría de honor de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/1971, de 19 de junio, conservarán el derecho a los beneficios previstos para la categoría especial, aunque el número de hijos computables sea inferior al que esta ley requiere para ser calificada como familia numerosa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2003 en vigor desde 09-12-2003