Dt 2 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
D.T. 2ª. Régimen transitorio de adaptación a las cuantías mínimas de capital social y fondo mutual.
1. Las entidades aseguradoras que a la entrada en vigor de esta Ley siguieran acogidas al régimen previsto en la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, podrán seguir manteniendo dicho régimen, siempre que tengan adecuadamente calculadas, contabilizadas e invertidas las provisiones técnicas, dispongan del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio legalmente exigible y no estén incursas en un procedimiento de medidas de control especial, ni se hallen incursas en causas de disolución o revocación de la autorización administrativa.
2. Las entidades que hayan optado por lo dispuesto en el apartado anterior y dejen de cumplir alguno de los requisitos exigidos en éste, deberán someter a autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un plan de viabilidad desde el momento en que dejen de cumplir dichos requisitos. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones autoriza el plan de viabilidad, fijará las condiciones y el plazo, que no podrá ser superior a dos años, en que dichas entidades deberán alcanzar, en todo caso, el capital social o fondo mutual mínimos exigidos por los artículos 33 o 34 de esta Ley, según proceda. El incumplimiento del plazo previsto, en relación con el plan de viabilidad, será causa de disolución.
3. Las entidades aseguradoras que hayan optado por lo dispuesto en el apartado 1, podrán mantener la actividad en los ramos en los que estuvieran autorizadas, pero sin ampliarla a otros ramos distintos.
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016