Dt 2 Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud
D.T. 2ª. Equiparación a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos.
En tanto se mantenga la clasificación general de los funcionarios públicos y los criterios de equivalencia de las titulaciones establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el personal estatutario, a efectos retributivos y funcionales, tendrá la siguiente equiparación:
a) El personal a que se refiere el artículo 6.2. a) . 1. o y2. o , al grupo A.
b) El personal a que se refiere el artículo 6.2. a) . 3. o y4. o , al grupo B.
c) El personal a que se refiere el artículo 6.2. b) . 1. o , al grupo C.
d) El personal a que se refiere el artículo 6.2. b) . 2. o , al grupo D.
e) El personal a que se refiere el artículo 7.2. a) . 1. o , a) . 2. o , b) . 1. o , b) . 2. o y c) , a los grupos A, B, C, D y E, respectivamente.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2003 en vigor desde 18-12-2003