Dt 2 Colegios profesionales
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»D.T. 2ª.
Los profesionales que formen parte de los respectivos órganos colegiales y hayan sido elegidos o designados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que proceda la renovación de los mismos en los plazos previstos en sus Estatutos y Reglamentos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-02-1974 en vigor desde 07-03-1974