Dt 1 Representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres -Ley de Paridad-
D.T. 1ª. Aplicación de las medidas sobre representación paritaria y participación equilibrada en los procesos electorales, sector público institucional estatal, sociedades cotizadas y otras entidades.
1. La modificación del artículo cuarenta y cuatro bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, será de aplicación a los procesos electorales que se convoquen después de la entrada en vigor de esta ley orgánica.
2. Lo dispuesto en la disposición adicional segunda, relativa a la participación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de órganos para la concesión de premios o condecoraciones financiados o concedidos por la Administración General del Estado o entidades integrantes del sector público institucional estatal, se aplicará a los premios o condecoraciones convocados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
3. Las previsiones contenidas en los artículos 55 bis y 84 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se aplicarán a los nombramientos y designaciones que se produzcan tras la entrada en vigor de la presente ley orgánica.
En todo caso, el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en la totalidad de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal, deberá quedar garantizado en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley orgánica.
4. Lo dispuesto en el artículo 529 bis, en sus apartados 3 y siguientes, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, será de aplicación a partir del 30 de junio de 2026 para las 35 sociedades con mayor valor de capitalización bursátil, determinada utilizando la cotización de cierre en el día en que la presente ley orgánica entre en vigor.
Para el resto de sociedades cotizadas, lo dispuesto en dicho artículo será de aplicación a partir del 30 de junio de 2027.
5. Las modificaciones previstas en el artículo 15.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se aplicarán gradualmente en la designación de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios profesionales o Consejos Generales, debiendo alcanzar el porcentaje del cuarenta por ciento del sexo menos representado en dichos órganos a fecha de 30 de junio de 2029.
Asimismo, las modificaciones previstas en la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se aplicarán gradualmente respecto de los Consejos de Administración y alta dirección de las entidades de interés público, debiendo alcanzar el porcentaje del treinta y tres por ciento del sexo menos representado en dichos órganos a fecha 30 de junio de 2026, y del cuarenta por ciento del sexo menos representado el 30 de junio de 2029.
6. Lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, no entrará en vigor hasta que lo haga el correspondiente articulado de la Ley de Sociedades de Capital, conforme con lo establecido en el apartado 4.
7. Las previsiones relativas a sindicatos, asociaciones empresariales, fundaciones, organizaciones del Tercer Sector de acción social y entidades de la economía social serán de aplicación a partir del 30 de junio de 2028.