Dt 1 Deporte 1990 -Derogada-
D.T. 1ª.
1. Los Clubes actualmente existentes que participen en competiciones oficiales de carácter profesional se transformarán en Sociedades Anónimas Deportivas, por efecto de esta Ley, una vez que concluya el proceso contemplado en los apartados siguientes.
Los Clubes deportivos no contemplados en ellas que no realicen la transformación o adscripción del equipo profesional, en los plazos estipulados reglamentariamente, no podrán participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, quedando excluidos del Plan de Saneamiento.
2. La transformación de los actuales Clubes deportivos, por efecto de esta Ley, en Sociedades Anónimas Deportivas se acomodará a las reglas siguientes:
a) A los efectos de coordinar y supervisar el proceso de transformación, se constituirá una Comisión Mixta integrada por personas designadas por el Consejo Superior de Deportes y la Liga profesional correspondiente, cuya composición se determinará reglamentariamente.
El informe favorable de dicha Comisión será requisito previo.
b) La Comisión Mixta, una vez constituida, podrá encargar la realización de una auditoría patrimonial de los Clubes a que se refiere esta Disposición.
c) La Comisión Mixta señalará, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente, el capital mínimo de cada Sociedad Anónima Deportiva, una vez analizados los informes patrimoniales derivados de las auditorías correspondientes.
d) Las Juntas Directivas de cada Club quedan autorizadas para adaptar los actuales Estatutos al régimen señalado en la presente Ley para las Sociedades Anónimas Deportivas, o constituir una de estas Sociedades para la gestión del equipo profesional que corresponda.
En dichos Estatutos no podrán reservarse remuneraciones ni ventajas de ninguna clase.
e) Si no se suscribiesen todas las acciones éstas deberán ser ofrecidas nuevamente a los socios que ya hubiesen suscrito en la primera opción, en las mismas condiciones de igualdad. Si después de esta segunda opción quedasen acciones sin suscribir, la Junta Directiva decidirá sobre la forma de suscripción de las mismas.
En el caso de que en los plazos previstos un Club no consiguiese la suscripción total de, al menos, el capital mínimo, dicho Club no podrá participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.
La Comisión Mixta dictará las reglas necesarias para atender a lo previsto en el párrafo anterior y velará por la adecuación a las mismas del procedimiento correspondiente.
f) Para el otorgamiento de la Escritura Pública los suscriptores de las acciones se entienden representados, por ministerio de la Ley, por la Junta Directiva del Club de que se trate.
g) Los Clubes que se transformen, al amparo de lo previsto anteriormente, mantendrán su denominación actual a la que se añadirá la abreviatura «Sociedad Anónima Deportiva» (SAD).
h) Una vez concluido el proceso de transformación de los Clubes que corresponda en Sociedades Anónimas Deportivas, la Junta Directiva convocará Junta General de Accionistas para la elección de los órganos de gobierno y representación.
i) Los plazos para la realización de todos los actos de la transformación serán determinados reglamentariamente.
3. La transformación de Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas a que se refiere esta disposición no supondrá cambio de la personalidad de aquéllos, que se mantendrá bajo la nueva forma social.
Estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, todos los actos necesarios para la transformación de los Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas, o la constitución de una de estas Sociedades para la gestión del equipo profesional que corresponda.
4. Las Sociedades Anónimas Deportivas que cesen en su actividad de participación en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, podrán mantener su estructura jurídica, siempre que no modifiquen su objeto social en orden a participar en dichas competiciones.
- Texto Original. Publicado el 17-10-1990 en vigor desde 07-11-1990