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Dt 1 Control de la actividad de los Partidos Políticos

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D.T. 1ª. Adaptación de los estatutos.

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Uno. Los partidos políticos inscritos en el Registro deberán adaptar sus estatutos al contenido mínimo previsto en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en la primera reunión que celebren, tras la entrada en vigor de esta ley, sus órganos que tengan la competencia para llevar a cabo tal modificación. Una vez efectuada la adaptación estatutaria, habrán de comunicárselo al Registro de partidos políticos, al que facilitarán el certificado correspondiente y los nuevos estatutos. Transcurridos en todo caso tres años desde la entrada en vigor de esta ley sin que se haya producido dicha adaptación y comunicación al Registro, se pondrá en marcha el procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.

Dos. Asimismo, y en ese mismo plazo, si los estatutos ya se ajustan al contenido previsto en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, los partidos deberán comunicar al Registro que no es necesaria su modificación por ajustarse a la misma.

Tres. Las cuentas anuales correspondientes a ejercicios vencidos entre la fecha de entrada en vigor de esta ley y la fecha en que se produzca la modificación estatutaria prevista en el apartado Uno, deberán ser aprobadas por el máximo órgano directivo o de gobierno del partido entre congresos.

Cuatro. Las fundaciones y entidades vinculadas a los partidos políticos o dependientes de ellos deberán cumplir la obligación prevista en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley.