Dt 1 Control de la actividad de los Partidos Políticos
D.T. 1ª. Adaptación de los estatutos.
Uno. Los partidos políticos inscritos en el Registro deberán adaptar sus estatutos al contenido mínimo previsto en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en la primera reunión que celebren, tras la entrada en vigor de esta ley, sus órganos que tengan la competencia para llevar a cabo tal modificación. Una vez efectuada la adaptación estatutaria, habrán de comunicárselo al Registro de partidos políticos, al que facilitarán el certificado correspondiente y los nuevos estatutos. Transcurridos en todo caso tres años desde la entrada en vigor de esta ley sin que se haya producido dicha adaptación y comunicación al Registro, se pondrá en marcha el procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.
Dos. Asimismo, y en ese mismo plazo, si los estatutos ya se ajustan al contenido previsto en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, los partidos deberán comunicar al Registro que no es necesaria su modificación por ajustarse a la misma.
Tres. Las cuentas anuales correspondientes a ejercicios vencidos entre la fecha de entrada en vigor de esta ley y la fecha en que se produzca la modificación estatutaria prevista en el apartado Uno, deberán ser aprobadas por el máximo órgano directivo o de gobierno del partido entre congresos.
Cuatro. Las fundaciones y entidades vinculadas a los partidos políticos o dependientes de ellos deberán cumplir la obligación prevista en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley.