Dt 1 Constitución Española

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D.T. 1ª

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En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1978 en vigor desde 29-12-1978