Df única Medidas en materia de liquidacion e ingreso de cuotas de la Seguridad Social
D.F. 2ª. Aplicación del sistema de liquidación directa de cuotas por la Tesorería General de la Seguridad Social.
1. La implantación del sistema de liquidación directa de cuotas se efectuará de forma progresiva, en función de las posibilidades de gestión y de los medios técnicos disponibles en cada momento por la Tesorería General de la Seguridad Social, que dictará a tal efecto las resoluciones por las que se acuerde la incorporación a dicho sistema de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar.
2. La incorporación al sistema de liquidación directa de cuotas se producirá a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se notifique la resolución correspondiente al sujeto responsable de su ingreso.
El nuevo sistema de liquidación se aplicará con carácter obligatorio para la determinación e ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta a partir del tercer mes natural siguiente a aquel en que haya tenido lugar la incorporación al mismo. Hasta ese momento se seguirá utilizando el sistema de autoliquidación.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el sujeto responsable podrá optar por aplicar el sistema de liquidación directa con anterioridad al tercer mes natural siguiente al de su incorporación en él. De ejercitarse tal opción, no podrá volver a utilizarse el sistema de autoliquidación de cuotas para su cálculo e ingreso.
3. Las resoluciones por las que se acuerde la incorporación al sistema de liquidación directa de cuotas serán puestas a disposición de los sujetos responsables en la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, mediante notificación electrónica, según el procedimiento establecido en la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social.
Las referidas resoluciones serán dictadas por los titulares de las secretarías provinciales de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, pudiendo interponerse frente a ellas recurso de alzada ante los titulares de la respectiva dirección provincial, en la forma y plazos previstos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La interposición del citado recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.