D.F. 9ª. Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.
Tiempo de lectura: 1 min
Tiempo de lectura: 1 min
El Ministro de Defensa, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, procederá a regular el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas previsto en el artículo 36.1.