Df 8 Evaluación ambiental
D.F. 8ª. Títulos competenciales.
1. Esta ley, incluidos sus anexos, se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
2. No tienen carácter básico y por tanto sólo serán de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos:
a) Los siguientes preceptos: el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto; el artículo 8, apartados 3 y 4; el artículo 11, apartado 1; el artículo 18, apartado 4, los dos últimos párrafos; el artículo 19, apartado primero, segundo párrafo, última oración; el artículo 23, párrafo segundo; el artículo 27, apartado 2 y el apartado 3, última oración; el artículo 28, apartado 4, segundo párrafo, última oración; el artículo 29, apartado 4, los dos últimos párrafos; el artículo 30, apartado 2, primer párrafo, última oración; el artículo 34, apartado 4, párrafo segundo, última oración; el artículo 39 apartado 4, los dos últimos párrafos; el artículo 43, apartado 2 y el apartado 3, última oración; el artículo 44, apartado 5, párrafo segundo, última oración; el artículo 45, apartado 4, los dos últimos párrafos; el artículo 46, apartado 2, segundo párrafo, última oración; el título III, capítulo III; la disposición adicional sexta, párrafo primero; la disposición adicional séptima, los apartados 2 y 3 y la disposición adicional novena.
b) Los plazos establecidos en los artículos 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y en la disposición adicional décima.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas: el artículo 9, apartado 3; el artículo 12, apartados 2, 3 y apartado 4, primera oración; el artículo 19, apartado 1, tercer párrafo; el artículo 21, apartado 4, tercer párrafo; el artículo 22, apartado 1, tercer párrafo; el artículo 24, apartado 4, última oración; el artículo 24, apartado 5, segundo párrafo; el artículo 27, apartado 4, segunda oración; el artículo 28, apartado 4, primer párrafo, última oración y el tercer párrafo; el artículo 30, apartado 2, segundo párrafo; el artículo 34, apartado 4, tercer párrafo; el artículo 36, apartado 3; el artículo 37, apartado 3, segundo párrafo; el artículo 40, apartado 2, párrafos tercero y cuarto, apartado 3, segundo párrafo, apartado 4 y apartado 5, segundo párrafo; el artículo 43 apartado 3, segunda oración; el artículo 44, apartado 5, tercer párrafo y el artículo 46, apartado 3, primer párrafo.
4. La disposición adicional octava se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación mercantil y al amparo del artículo 149.1.23.ª, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica en materia de protección del medio ambiente.
El segundo párrafo del apartado 3 de la disposición adicional octava se ampara en la competencia que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución otorga al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos.
5. La disposición adicional decimoquinta, las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y quinta, y la disposición transitoria segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecta a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
6. La disposición adicional decimosexta se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación procesal y al amparo del artículo 149.1.23.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica en materia de protección del medio ambiente.
- Modificación realizada (D.F. 8ª) por Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
(BOE de 06-12-2018) en vigor desde 07-12-2018 - Artículo modificado por Pleno. Sentencia 53/2017, de 11 de mayo de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 1410-2014. Interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña en relación con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Competencias sobre medio ambiente: nulidad de la atribución de carácter básico a diversos preceptos legales que regulan el régimen de resolución de discrepancias y las evaluaciones ambientales estratégicas y de proyectos; interpretación conforme de diferentes preceptos legales sobre las mismas materias y en relación con las consultas de otros Estados en sus procedimientos de evaluación ambiental (STC 13/1998). Votos particulares.
(BOE de 15-06-2017) en vigor desde 11-05-2017