Df 7 Reforma de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil
D.F. 7ª. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El expediente judicial electrónico es el conjunto de datos, documentos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga y el formato en el que se hayan generado.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 32 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 32 bis. Archivos electrónicos de apoderamientos apud acta.
1. Asimismo, se dispondrá en las oficinas judiciales con funciones de registro, de un archivo electrónico de apoderamientos en el que deberán inscribirse los apoderamientos apud acta otorgados presencial o electrónicamente por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento judicial a favor de representante, para actuar en su nombre ante la Administración de Justicia.
Ello no impedirá la existencia de archivos electrónicos de apoderamientos apud acta en cada oficina judicial para la realización de los trámites específicos en cada una.
2. Los archivos electrónicos de apoderamientos apud acta deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se registren en sus correspondientes archivos.
Los archivos electrónicos de apoderamientos apud acta permitirán comprobar válidamente la representación que ostentan quienes actúen ante la Administración de Justicia en nombre de un tercero.
3. Los asientos que se realicen en los archivos electrónicos de apoderamientos apud acta deberán contener, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o razón social, número de documento nacional de identidad, de identificación fiscal o de documento equivalente del poderdante.
b) Nombre y apellidos o razón social, número de documento nacional de identidad, de identificación fiscal o de documento equivalente del apoderado.
c) Fecha de inscripción.
d) Tipo de poder según las facultades que otorgue.
4. Los apoderamientos apud acta que se inscriban en los archivos electrónicos de apoderamientos apud acta deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:
a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación judicial.
b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente en determinadas clases de procedimientos.
c) Un poder especial para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en un procedimiento concreto.
5. El poder inscribible en que la parte otorgue su representación al apoderado habrá de ser conferido por comparecencia apud acta.
El apoderamiento apud acta se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica judicial haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal ante el secretario judicial de cualquier oficina judicial.
6. Los apoderamientos inscritos en el archivo tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al apoderamiento tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.
7. Las solicitudes de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier archivo, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el archivo ante el que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos.
Asimismo, se podrá establecer legal o reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con ella utilizando solo medios electrónicos cuando se trate de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.»
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 40, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El incumplimiento del deber de uso de las tecnologías, en los términos establecidos en esta Ley, por un profesional de la justicia en su primera comunicación con un órgano judicial podrá ser subsanado. A estos efectos, el órgano judicial concederá un plazo máximo de cinco días con apercibimiento de que todas sus actuaciones ante ese órgano, en ese o en cualquier otro proceso, así como ante cualquier otro órgano del mismo partido judicial, deberán realizarse empleando medios electrónicos y de conformidad con esta Ley.»
- Texto Original. Publicado el 06-10-2015 en vigor desde 07-10-2015