Df 5 2018 PGE
D.F. 5ª. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Beneficiarios.
1. Podrán acceder a estas ayudas quienes, en el momento de perpetrarse el delito, sean españoles o nacionales de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o quienes, no siéndolo, residan habitualmente en España o sean nacionales de otro Estado que reconozca ayudas análogas a los españoles en su territorio.
Asimismo, podrán acceder a las ayudas las mujeres nacionales de cualquier otro Estado que se hallen en España, cualquiera que sea su situación administrativa, cuando la afectada sea víctima de violencia de género en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, siempre que se trate de delitos a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer.
La condición de víctima de violencia de género deberá acreditarse por cualquiera de los siguientes medios de prueba:
a) A través de la sentencia condenatoria.
b) A través de la resolución judicial que hubiere acordado como medida cautelar de protección de la víctima la prohibición de aproximación o la prisión provisional del inculpado.
c) De la forma establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.
En el caso de fallecimiento, lo previsto en los párrafos anteriores será exigible respecto de los beneficiarios a título de víctimas indirectas, con independencia de la nacionalidad o residencia habitual del fallecido.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 6. Criterios para determinar el importe de las ayudas.
1. El importe de las ayudas no podrá superar en ningún caso la indemnización fijada en la sentencia. Tal importe se determinará mediante la aplicación de las siguientes reglas, en cuanto no supere la cuantía citada:
a) De producirse situación de incapacidad temporal, la cantidad a percibir será la equivalente al duplo del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) diario, durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal situación después de transcurridos los seis primeros meses.
b) De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir como máximo se referirá al IPREM mensual vigente en la fecha en que se consoliden las lesiones o daños a la salud y dependerá del grado de incapacitación de acuerdo con la siguiente escala:
Incapacidad permanente parcial: cuarenta mensualidades.
Incapacidad permanente total: sesenta mensualidades.
Incapacidad permanente absoluta: noventa mensualidades.
Gran invalidez: ciento treinta mensualidades.
c) En los casos de muerte, la ayuda máxima a percibir será de ciento veinte mensualidades del (IPREM) vigente en la fecha en que se produzca el fallecimiento.
2. El importe de la ayuda se establecerá mediante la aplicación de coeficientes correctores sobre las cuantías máximas previstas en el apartado anterior, en la forma que reglamentariamente se determine y en atención a:
a) La situación económica de la víctima y del beneficiario.
b) El número de personas que dependieran económicamente de la víctima y del beneficiario.
c) El grado de afectación o menoscabo que sufriera la víctima dentro de los límites de aquella situación que le correspondiera de entre las previstas por el artículo 6.1.b) de esta Ley.
En el supuesto de que la afectada sea víctima de violencia de género en los términos previstos en el artículo 2.1 de esta Ley, el importe de la ayuda calculado de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores se incrementará en un veinticinco por ciento. En los casos de muerte, la ayuda será incrementada en un veinticinco por ciento para beneficiarios hijos menores de edad o mayores incapacitados.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se añade un número 4 al artículo 7 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Prescripción de la acción.
[…]
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el caso de que la afectada sea víctima de violencia de género en los términos previstos en el artículo 2.1 de esta Ley, el plazo para solicitar las ayudas será de tres años.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cuatro. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 10 de la Ley 35/1995, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Concesión de ayudas provisionales.
1. Podrán concederse ayudas provisionales con anterioridad a que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, siempre que quede acreditada la precaria situación económica en que hubiese quedado la víctima o sus beneficiarios.
Reglamentariamente se determinarán los criterios en virtud de los cuales se considerará precaria la situación económica de la víctima del delito, a los efectos de poder acceder a la concesión de ayudas provisionales.
En los supuestos en que la víctima del delito tenga la consideración de víctima de violencia de género, en los términos previstos en el artículo 2.1 de esta Ley, podrán concederse las ayudas provisionales cualquiera que sea la situación económica de la víctima o de sus beneficiarios.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
- Texto Original. Publicado el 04-07-2018 en vigor desde 05-07-2018