Df 4 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
D.F. 4ª. Servicio de Asistencia Religiosa.
(DEROGADO)
1. El Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas en los términos previstos en el ordenamiento.
2. El régimen de personal del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas, adscrito a la Subsecretaría de Defensa, se rige por los siguientes criterios:
a) La relación de servicios profesionales se constituye con personal vinculado con carácter permanente o temporal, que no adquiere la condición de militar.
b) La duración máxima de la relación de servicios con carácter temporal es de ocho años. Para acceder con carácter permanente es necesario superar las pruebas que se determinen reglamentariamente y haber prestado servicio con carácter temporal durante, al menos, tres años.
c) El régimen de asignación de puestos y la consiguiente movilidad del personal es el del personal de las Fuerzas Armadas, con las debidas adaptaciones.
d) Las situaciones administrativas se regulan de forma similar a las de los funcionarios de la Administración del Estado en lo que les sea aplicable.
e) El régimen retributivo se establece de forma similar al del personal de las Fuerzas Armadas con las adaptaciones obligadas por la naturaleza de la relación de servicios.
f) El régimen disciplinario es el aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado con las modificaciones necesarias para atender a las características del ámbito en que ejercen su función y a la naturaleza de la misma.
3. Los componentes de los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declarados a extinguir, continuarán en los Cuerpos de procedencia, con los mismos derechos y obligaciones, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 144 de esta Ley.
4. La asistencia religiosopastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se ejerce por medio del Arzobispado Castrense, en los términos del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede. Los sacerdotes integrados en el Servicio de Asistencia Religiosa, que son Capellanes Castrenses en los términos que establece el citado Acuerdo con la Santa Sede, se regirán por lo previsto en dicho Acuerdo y por la legislación canónica correspondiente.
5. Los militares evangélicos, judíos o musulmanes podrán recibir asistencia religiosa de su propia confesión, si lo desean, de conformidad con lo determinado en los correspondientes acuerdos de cooperación establecidos entre el Estado español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España.
6. Los demás militares profesionales podrán recibir, si lo desean, asistencia religiosa de ministros de culto de las Iglesias, confesiones o comunidades religiosas, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en los términos previstos en el ordenamiento.
- Artículo modificado por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008