Df 3 Transposición de directivas -bonos garantizados, inversión colectiva, datos e información del sector público, derechos de autor, exenciones a importaciones y suministros, personas consumidoras y vehículos limpios y eficientes-
D.F. 3ª. Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
Se introduce en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, una nueva disposición adicional cuarta, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional cuarta. Medidas de aplicación del Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009.
1. Se designa al Banco de España como autoridad competente responsable de garantizar el cumplimiento por los proveedores de servicios de pago del Reglamento (UE) n.º 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009.
2. Se designa al Banco de España como autoridad competente responsable de garantizar el cumplimiento del artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, respecto de las empresas, empresarios o profesionales que actúen en desarrollo de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y no tengan la consideración de proveedor de servicios de pago y sean beneficiarios de una orden de pago cuyo ordenante sea otra empresa, empresario o profesional que actúe en desarrollo de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y no tenga la consideración de proveedor de servicios de pago.
3. En relación con los sujetos previstos en el apartado 2, el Banco de España podrá:
a) Solicitar la remisión, con la forma que éste establezca, de la información que entienda necesaria para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 2, así como, en su caso, emitir los oportunos requerimientos. En particular, en caso de denuncia o sospecha de algún incumplimiento, las empresas, empresarios o profesionales mencionadas en dicho apartado quedarán obligadas a poner a disposición del Banco de España cuantos libros, registros y documentos este considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cual sea su soporte, físico o virtual.
b) Imponer sanciones por la comisión de las siguientes infracciones:
i) Muy graves:
1.º La negativa o resistencia a la actuación del Banco de España en el ejercicio de la función prevista en el apartado 2, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
2.º Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión le hubiera sido impuesta al sujeto sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.
Por la comisión de infracciones muy graves el Banco de España podrá imponer una multa, que deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria, que no podrá superar el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto sancionado.
Adicionalmente, el Banco de España podrá imponer como medida accesoria una amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y la sanción impuesta.
ii) Graves:
1.º El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, salvo que tenga carácter ocasional o aislado.
2.º La no remisión al Banco de España de los datos o documentos que deban serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de la función prevista en el apartado 2 o su remisión incompleta o inexacta. A los efectos de esta infracción, se entenderá también como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar el requerimiento.
Por la comisión de infracciones graves el Banco de España podrá imponer una multa, que deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria, que no podrá superar el 5% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto sancionado.
Adicionalmente, el Banco de España podrá imponer como medida accesoria una amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y la sanción impuesta.
iii) Leves:
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, cuando dicho incumplimiento tenga carácter ocasional o aislado.
Por la comisión de infracciones leves el Banco de España podrá imponer una multa, que deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria, que no podrá superar el 1% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto sancionado.
4. En relación con los sujetos previstos en el apartado 2, cuando el sujeto infractor sea una entidad sometida a la supervisión de la Comisión Nacional de los Mercados de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, será preceptivo para la imposición de la correspondiente sanción por infracciones graves o muy graves, el informe del respectivo supervisor.
5. En relación con los sujetos previstos en el apartado 2, en lo no previsto en esta Disposición Adicional será de aplicación lo establecido en los artículos 90, 95, 103, 107,108, 109, 110, 111, 113, 114 y 117 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, así como el Real Decreto 2119/1993, de 3 diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.»
- Texto Original. Publicado el 03-11-2021 en vigor desde 04-11-2021