Df 2 Ordenación del Sistema de Formación Profesional
D.F. 2ª. Modificación del Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional.
Uno. Se modifica el artículo 4, quedando redactado como sigue:
«Artículo 4. Funciones.
Las funciones de los Centros de Referencia Nacional, en el ámbito de la familia profesional asignada, son:
1. Observar y analizar, a nivel estatal, la evolución de los sectores productivos, para realizar propuestas de adecuación de la oferta de formación del Sistema de Formación Profesional a las necesidades del mercado de trabajo.
2. Colaborar en la actualización del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, así como en el diseño y actualización de currículos de las ofertas del Sistema de Formación Profesional.
3. Experimentar acciones de innovación formativa vinculadas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, en colaboración con los centros de la red estatal de excelencia, incluyendo la gestión de redes virtuales que pudiera encomendárseles.
4. Elaborar propuestas metodológicas activas y materiales didácticos, así como participar en la realización, custodia, mantenimiento y actualización de pruebas de evaluación de ofertas del sistema, en los términos que las Administraciones competentes establezcan.
5. Establecer vínculos de colaboración con centros del Sistema de Formación Profesional, en particular centros integrados, centros especializados y centros de la red estatal de excelencia, organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector productivo de referencia, agencias de cualificaciones autonómicas, universidades, centros tecnológicos y de investigación, empresas, y otras entidades, para fomentar la innovación e investigación aplicada, y desarrollo del Sistema de Formación Profesional.
6. Diseñar y proponer planes de perfeccionamiento técnico y metodológico dirigidos al personal docente o formador, expertos y orientadores profesionales, actuando como centros de formación del profesorado y formadores del Sistema de Formación Profesional.
7. Colaborar en el desarrollo del procedimiento de acreditación de las competencias profesionales, así como del sistema de orientación profesional, diseñando un banco de recursos que mejoren la prestación de ambos elementos del Sistema de Formación Profesional.
8. Participar en programas e iniciativas internacionales en su ámbito de actuación.
9. Realizar cuantas otras funciones análogas les sean asignadas relacionadas con los fines descritos.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 5, quedando redactado como sigue:
«La creación de los Centros de Referencia Nacional o la calificación de los ya existentes, en el ámbito del Sistema de Formación Profesional, se realizará por real decreto, a propuesta del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en el que se publicará como anexo el convenio de colaboración con la comunidad autónoma en la que vayan a estar o estén ubicados, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional. En el supuesto de que se califique más de un Centro de Referencia Nacional para una misma familia profesional, cada uno estará especializado en un subsector productivo o área profesional de la correspondiente familia profesional, y sus actuaciones serán coordinadas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional a través de los planes de trabajo de cada centro.»
Tres. Se modifica el apartado 6 del artículo 5, con la siguiente redacción:
«En la consecución de los objetivos de cada Centro de Referencia Nacional podrán colaborar, como entidades asociadas al mismo, centros integrados, centros especializados, centros de la red estatal de excelencia, institutos o entidades de innovación educativa y entidades relacionadas con la innovación tecnológica del sector.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 5, con el siguiente contenido:
«El Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá autorizar colaboraciones de los centros de referencia nacional en aspectos externos al Sistema de Formación Profesional y vinculados a la formación de trabajadores mediante convenios entre el citado ministerio, la comunidad autónoma, el centro de referencia nacional y el organismo demandante.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, quedando con la siguiente redacción:
«El Ministerio de Educación y Formación Profesional elaborará un plan de actuación plurianual, de carácter estatal, para el desarrollo de las funciones de los Centros de Referencia Nacional en el marco del Sistema de Formación Profesional, en colaboración con las comunidades autónomas y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Dicha colaboración se articulará a través del Consejo General de la Formación Profesional.»
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 7, con el siguiente texto:
«El plan de trabajo incorporará las acciones a realizar en función del plan de actuación y su aplicación concreta al funcionamiento general del Sistema de Formación Profesional, al sector productivo correspondiente, a la red de centros del Sistema de Formación Profesional y a las funciones establecidas en este real decreto. Asimismo, en el plan de trabajo se establecerán las acciones a ejecutar por las entidades asociadas a las que se hace mención en el artículo 5.6 de la presente norma.»
Siete. Se modifica el apartado 6 del artículo 7, quedando redactado como sigue:
«Las comunidades autónomas podrán desarrollar, en los Centros de Referencia Nacional de los que sean titulares, cuantas otras actividades consideren adecuadas, siempre que sean compatibles con el desarrollo de los fines y las funciones que tienen asignados, y cuenten con el acuerdo del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Estas actividades serán financiadas con cargo a sus propios presupuestos de gasto y no estarán incluidas en el plan de trabajo.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, con la siguiente redacción:
«Las Administraciones competentes podrán regular el procedimiento que permita a los Centros de Referencia Nacional obtener recursos complementarios mediante la oferta de servicios, de acuerdo con su normativa presupuestaria y con la autorización del Ministerio de Educación y Formación Profesional.»
Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, quedando redactado como sigue:
«Los Centros de Referencia Nacional contarán con un Consejo Social u órgano de participación social. El Consejo Social es el órgano de planificación y participación del sector productivo en dichos centros y será presidido por la Administración titular de los mismos.
El Consejo Social estará compuesto por representantes de las Administraciones competentes en el ámbito estatal y autonómicas y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. La mitad de los mismos se designarán paritariamente por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. De la otra mitad, existirá una representación paritaria de la Administración del Estado y de la Administración autonómica.
En todo caso será miembro del Consejo Social el Director del Centro, y el Secretario del Centro asistirá a las reuniones del mismo, con voz, pero sin voto.
El Consejo Social tendrá, al menos, las funciones de proponer las directrices plurianuales y el Plan de Trabajo del Centro; informar la propuesta de presupuesto y el balance anual y la de nombramiento del Director del Centro; aprobar la memoria anual de actividades y su propio reglamento de funcionamiento, así como conocer el informe anual de evaluación del centro, supervisar la eficacia de sus servicios y colaborar en la búsqueda de financiación complementaria o de equipamiento del centro.»
- Texto Original. Publicado el 22-07-2023 en vigor desde 23-07-2023