Df 2 Adopción internacional

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D.F. 2ª. Se modifican determinados artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Tiempo de lectura: 3 min

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Uno. Se añade un nuevo artículo 141 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil con el siguiente texto:

«141 bis. En los casos previstos en los dos artículos anteriores, en las copias simples, testimonios y certificaciones que expidan los Secretarios Judiciales, cualquiera que sea el soporte que se utilice para ello, cuando sea necesario para proteger el superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo final al artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el siguiente texto:

«Artículo 164. En todo caso en la comunicación o publicación a que se refieren los párrafos anteriores, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.»

Tres. El artículo 779 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 779. Carácter preferente del procedimiento. Competencia.

Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente.

Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad protectora y, en su defecto, o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil, la competencia corresponderá al tribunal del domicilio del adoptante.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 780 queda redactado en los siguientes términos:

«1. No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

La oposición a la resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un menor podrá formularse en el plazo de tres meses desde su notificación, y en el plazo de dos meses la oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.»

Cinco. El apartado primero del artículo 781 queda redactado en los siguientes términos:

«1.º Los padres que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción podrán comparecer ante el tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente y manifestarlo así. El tribunal, con suspensión del expediente, señalará el plazo que estime necesario para la presentación de la demanda, que no podrá ser superior a veinte días. Presentada la demanda, se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753 de esta Ley.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2007 en vigor desde 30-12-2007