Df 18 Protección Jurídica del Menor
D.F. 18ª.
1. Los artículos del Código Civil que se relacionan a continuación quedarán redactados como sigue:
Párrafo segundo del artículo 166:
«Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.»
Párrafo segundo del artículo 185:
«Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.»
Artículo 271:
«El tutor necesita autorización judicial:
1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8.º Para dar y tomar dinero a préstamo.
9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.»
Artículo 272:
«No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.»
Artículo 273:
«Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.»
Artículo 300:
«El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo.»
Artículo 753:
«Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.»
Artículo 996:
«Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.»
Párrafo tercero del artículo 1.057:
«Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sometido a patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas; pero el contador partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.»
Artículo 1.329:
«El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.»
Artículo 1.330:
«El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.»
Número 1.º del artículo 1.459:
«Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.»
Número 3.º del artículo 1.700:
«Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1.699.»
Número 3.º del artículo 1.732:
«Por muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario.»
2. Quedan modificados los siguientes artículos del Código Civil:
En los artículos 108, 823 y 980 quedan suprimidas, respectivamente, las palabras «plena», «plena» y «plenamente».
En los artículos 323 y 324 se sustituyen, respectivamente, las palabras «tutor» y «tutores» por «curador» y «curadores».
Queda suprimido el párrafo tercero del artículo 163.
En el primer párrafo del artículo 171 se eliminan las palabras «no se constituirá la tutela, sino que».
Al final del último párrafo de este mismo artículo 171 se agrega la frase «o curatela, según proceda».
El número 1.º del artículo 234 se sustituye por el siguiente:
«Al cónyuge que conviva con el tutelado.»
En el artículo 852 se sustituye «y 5.º» por «, 5.º y 6.º».
En el artículo 855 se sustituye «y 6.º» por «, 5.º y 6.º»; «169» por «170», y se suprime su último párrafo.
Queda suprimido el párrafo segundo del artículo 992 y en el tercero, que pasará a ser segundo, se elimina la palabra «también».
Se agrega un segundo párrafo al artículo 1.060 del siguiente tenor:
«El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.»
El número 2.º del artículo 1.263 queda sustituido por el siguiente:
«Los incapacitados.»
En el número 1.º del artículo 1.291 las palabras «sin autorización judicial» sustituyen a «sin autorización del consejo de familia».
En el artículo 1.338 se sustituyen las palabras «El menor» por «El menor no emancipado».
En el número 1.º del artículo 1.393 se sustituyen las palabras «declarado ausente» por «declarado pródigo, ausente».
- Texto Original. Publicado el 17-01-1996 en vigor desde 16-02-1996