Df 17 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
D.F. 17ª. Potestad reglamentaria.
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar esta Ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria, así como, en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su reglamento y las modificaciones ulteriores de éste que sean necesarias.
2. Corresponde al Ministro de Economía y Competitividad, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar esta Ley en las materias que específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dicho Ministro y, asimismo, desarrollar su reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en él.
El desarrollo reglamentario de los preceptos relativos a las mutualidades de previsión social se efectuará por el Gobierno mediante un reglamento específico para dichas mutualidades.
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016