Df 16 Ley Concursal
D.F. 16ª. Reforma de la Ley General de la Seguridad Social.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado en los términos siguientes:
1. El artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 22. Prelación de créditos.
Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.º del artículo 1.924 del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2.º, párrafo E), del referido precepto.
En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.
Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo."
2. El artículo 24 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 24. Transacciones sobre los derechos de la Seguridad Social.
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
El carácter privilegiado de los créditos de la Seguridad Social otorga a la Tesorería General de la Seguridad Social el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial.”
3. El párrafo a) del apartado 1.1 del artículo 208 queda redactada de la forma siguiente:
"a) En virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal."
4. El número 2 del apartado 1 del artículo 208 queda redactado de la forma siguiente:
"2. Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal."
5. El número 3 del apartado primero del artículo 208 queda redactado de la siguiente forma:
“3. Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un proceso concursal, en los términos del artículo 203.3.”
- Artículo modificado por Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
(BOE de 11-10-2011) en vigor desde 01-01-2012