Df 11 Modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia
D.F. 11ª. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
El texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un apartado tres al artículo 15 con la siguiente redacción:
«Artículo 15.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1, la Administración podrá revisar los actos de reconocimiento del derecho a una prestación en favor de familiares motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiere percibido por tal concepto.»
Dos. Se añade un nuevo artículo, el 37 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 37 bis. Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones en favor de los familiares.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no podrá tener la condición de beneficiario de las prestaciones en favor de los familiares que hubieran podido corresponderle, quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación.
La Administración podrá revisar, por sí misma y en cualquier momento, el acto o acuerdo por el cual hubiera reconocido el derecho a una prestación en favor de los familiares a quien fuera condenado por sentencia firme en el supuesto indicado, viniendo el mismo obligado a devolver las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
En el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión del reconocimiento de la prestación a que se refiere este artículo se acordará, si no se hubiera producido antes, la suspensión cautelar de su percibo hasta la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.»
Tres. Se añade un nuevo artículo, el 37 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 37 ter. Suspensión cautelar del abono de las prestaciones en favor de los familiares, en determinados supuestos.
1. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas suspenderá cautelarmente el abono de las prestaciones reconocidas en favor de los familiares, cuando recaiga sobre el beneficiario resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.
En los casos indicados, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que recaiga sentencia firme u otra resolución firme que ponga fin al procedimiento penal o determine la no culpabilidad del beneficiario.
Si el beneficiario de la prestación fuera finalmente condenado por sentencia firme por la comisión del indicado delito, procederá la revisión del reconocimiento y, en su caso, el reintegro de las prestaciones percibidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 bis. En este supuesto la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijarán el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona condenada.
Cuando, mediante sentencia o resolución judicial firme, finalice el proceso sin la referida condena o se determine la no culpabilidad del beneficiario, se rehabilitará el pago de la prestación suspendida con los efectos que hubieran procedido de no haberse acordado la suspensión.
2. No obstante, si recayera sentencia absolutoria en primera instancia y ésta fuera recurrida, la suspensión cautelar se alzará hasta la resolución del recurso por sentencia firme. En este caso, si la sentencia firme recaída en dicho recurso fuese también absolutoria se abonarán al beneficiario las prestaciones dejadas de percibir desde que se acordó la suspensión cautelar hasta que se alzó ésta. Por el contrario, si la sentencia firme recaída en el recurso resultara condenatoria procederá la revisión del reconocimiento de la prestación, así como la devolución de las prestaciones percibidas por el condenado, conforme a lo indicado en el apartado 1 de este artículo, incluidas las correspondientes al período en que estuvo alzada la suspensión.
3. Durante la suspensión del pago de una prestación acordada conforme a lo previsto en este artículo, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijarán el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona contra la que se hubiera dictado la resolución a que se refiere el apartado 1. Dicho importe tendrá carácter provisional hasta que se dicte la resolución firme que ponga fin al proceso penal.
En el caso de archivo de la causa o de sentencia firme absolutoria, se procederá al abono de las prestaciones cautelarmente suspendidas. No obstante, el beneficiario de la pensión calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior no vendrá obligado a devolver cantidad alguna.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo, 37 quáter, con la siguiente redacción:
Artículo 37 quáter. Abono de las pensiones en favor de familiares en determinados supuestos.
«En el caso de que hubiera beneficiarios menores o incapacitados judicialmente, cuya patria potestad o tutela estuviera atribuida a una persona contra la que se hubiera dictado resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad o sentencia condenatoria firme por la comisión del delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, la pensión no le será abonable a dicha persona.
En todo caso, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensión, así como toda resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que una persona que tenga atribuida la patria potestad o tutela es responsable del delito doloso de homicidio para que proceda, en su caso, a instar la adopción de las medidas oportunas en relación con la persona física o institución tutelar del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente a las que debe abonarse la pensión. Adoptadas dichas medidas con motivo de dicha situación procesal, la Administración, cuando así proceda, comunicará también al Ministerio Fiscal la resolución por la que se ponga fin al proceso penal y la firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde.»
Cinco. La disposición adicional undécima queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional undécima. Prestaciones en favor de los familiares.
La regulación contenida tanto en el artículo 38 y en la disposición transitoria duodécima como en el artículo 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del último artículo citado, será de aplicación, respectivamente, a las pensiones de viudedad y de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra; siempre que, en uno y otro caso y tratándose de orfandad, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años.
Asimismo, lo dispuesto en los artículos 37 bis y 37 ter será de aplicación a todas las pensiones de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como a las pensiones causadas al amparo de la legislación especial de guerra.»
- Texto Original. Publicado el 29-07-2015 en vigor desde 18-08-2015