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Df 10 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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D.F. 10ª. Modificación del Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

Tiempo de lectura: 14 min

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El Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Entidades adheridas.

1. Todas las entidades de crédito españolas pertenecerán con carácter obligatorio al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito previsto en este Real Decreto-Ley.

La obligación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación al Instituto de Crédito Oficial.

El Banco de España comunicará a la Autoridad Bancaria Europea, a la mayor brevedad posible, la adhesión de una entidad de crédito al Fondo.

2. Las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea que operen en España se incorporarán al Fondo en los supuestos y forma que reglamentariamente se determinen. No obstante lo anterior, cuando estas entidades ofrezcan un nivel de protección a los depositantes igual o superior al establecido en este Real Decreto-Ley y en su normativa de desarrollo, se podrá disponer su no adhesión al Fondo.

3. El incumplimiento de las obligaciones de una entidad de crédito frente al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito será tipificado como infracción grave de conformidad con lo establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación supervisión y solvencia de entidades de crédito, salvo que dicho incumplimiento tenga un carácter ocasional o aislado o sea subsanado en un periodo de tiempo razonable.

Estos incumplimientos serán comunicados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito al Banco de España, quien, previa consulta al Fondo, impondrá las medidas necesarias para que la entidad retorne al cumplimiento de sus obligaciones.

Las entidades de crédito podrán ser excluidas del Fondo una vez que hayan fracasado las medidas adoptadas conforme al párrafo anterior. Será competente para acordar la exclusión el titular del Ministerio de Economía y Competitividad, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Gestora del Fondo.

4. Las entidades de crédito que deseen trasladar su actividad a otro Estado miembro de la Unión Europea deberán comunicarlo al Fondo con al menos seis meses de antelación. Durante el periodo que transcurra hasta el traslado, la entidad contribuirá al compartimento de garantía de depósitos en los términos previstos en este Real Decreto-Ley y en su normativa de desarrollo.

Las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos del Fondo por entidades de crédito que transfieran su actividad a otros Estados miembros de la Unión Europea y queden, por tanto, sujetas a otro sistema de garantía de depósitos serán transferidas a dicho sistema en los términos que reglamentariamente se determinen.

En ningún caso se reembolsarán aportaciones abonadas antes de los 12 meses previos al traslado ni las realizadas en virtud del artículo 6.2.b) debiendo la entidad en cuestión, antes de transferir su actividad, satisfacer los importes que existiesen pendientes de desembolsar por aportaciones aprobadas conforme a dicho artículo.»

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Patrimonio.

1. Para el cumplimiento de sus funciones el Fondo se nutrirá de los siguientes recursos:

a) Las aportaciones anuales previstas en los apartados siguientes.

b) Las derramas que realice el Fondo entre las entidades adheridas al mismo, distribuidas según la base de cálculo de las aportaciones y con los límites que reglamentariamente se determinen. Estas derramas se registrarán como patrimonio una vez sean acordadas.

c) Los recursos captados en los mercados de valores, préstamos o cualesquiera otras operaciones de endeudamiento.

En todo caso, cuando el patrimonio del Fondo resulte insuficiente para el desarrollo de sus funciones, el Fondo realizará las actuaciones necesarias para restaurar su suficiencia.

Adicionalmente, el compartimento de garantía de depósitos podrá nutrirse de los compromisos de pago de las entidades frente al Fondo siempre que tales compromisos:

a) Estén íntegramente respaldados por garantías de activos de bajo riesgo, libres de cargas y de libre disposición para el Fondo.

b) No excedan del 30% de los recursos totales disponibles del compartimento.

2. Los recursos obtenidos conforme al apartado anterior se asignará a uno de los siguientes compartimentos contablemente separados en los que se dividirá el Fondo:

a) Compartimento de garantía de depósitos

b) Compartimento de garantía de valores.

Cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y obligaciones que expresamente le atribuyan este Real Decreto-Ley y su normativa de desarrollo.

En todo caso, el Fondo asignará a cada compartimento las obligaciones derivadas de la captación de los recursos obtenidos conforme a la letra c) del apartado anterior atendiendo a la utilización prevista de los recursos captados.

Adicionalmente, la contribución de cada compartimento a los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos expresamente a ningún compartimento se calculará en función del importe de los depósitos o los valores que garantiza cada compartimento, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. La Comisión Gestora determinará el importe de las aportaciones anuales de las entidades al compartimento de garantía de depósitos.

Las aportaciones anuales se calcularán en función del importe de los depósitos garantizados de cada entidad y su perfil de riesgo.

El Banco de España desarrollará los métodos necesarios para que las aportaciones sean proporcionales al perfil de riesgo de las entidades. A estos efectos, tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) La diferencia entre el nivel legal previsto para los principales indicadores derivados de la normativa de solvencia y el efectivamente mantenido por la entidad.

b) La diferencia entre el volumen de fondos propios y pasivos computables para el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, exigido a la entidad de conformidad con la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y el efectivamente mantenido por la entidad.

c) Las directrices que, en su caso, haya establecido al respecto la Autoridad Bancaria Europea en virtud del artículo 13.3 de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos.

d) La fase del ciclo económico y el impacto de las aportaciones procíclicas.

4. Los recursos financieros disponibles del compartimento de garantía de depósitos deberán alcanzar como mínimo el 0,8 por ciento del importe de los depósitos garantizados.

No obstante, el Fondo podrá solicitar a la Comisión Europea la reducción de este nivel hasta el 0,5 por ciento atendiendo a factores como:

a) La escasa probabilidad de que una parte significativa de los recursos del compartimento de garantía de depósitos se utilicen para medidas de protección de los depositantes distintas de procedimientos de resolución.

b) La probabilidad de que las entidades de crédito se vean sujetas a procedimientos de resolución en caso de quiebra debido al alto grado de concentración del sector bancario y al gran volumen de los activos de las principales entidades.

5. Las aportaciones anuales previstas en el apartado 1.a) al compartimento de garantía de valores no podrán superar el 0,3 por ciento del importe de los valores garantizados.

6. Las aportaciones a un compartimento se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de dicho compartimento iguale o supere el 1 por ciento de los importes totales garantizados por el compartimento.»

Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 8 quedan redactados como sigue:

«1. El Fondo, con cargo únicamente al compartimento de garantía de depósitos, satisfará a sus titulares el importe de los depósitos garantizados en los términos previstos reglamentariamente cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Que la entidad haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración en concurso de acreedores.

b) Que, habiéndose producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos inmediatamente por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente, tras haber comprobado que la entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.

2. El Fondo, con cargo únicamente al compartimento de garantía de valores, satisfará a los titulares de valores u otros instrumentos financieros confiados a una entidad de crédito los importes garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Que la entidad de crédito haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de concurso de acreedores, y esas situaciones conlleven la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto reglamentariamente para iniciar su desembolso, se levantase el concurso mencionado.

b) Que, habiéndose producido la no restitución de los valores o instrumentos financieros, el Banco de España determine que la entidad de crédito se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver sobre la procedencia de la indemnización dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 10 con la siguiente redacción:

«Adicionalmente, quedarán garantizados los siguientes depósitos con independencia de su importe durante tres meses a contar a partir del momento en que el importe haya sido abonado o a partir del momento en que dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transferibles:

a) Los procedentes de transacciones con bienes inmuebles de naturaleza residencial y carácter privado.

b) Los que se deriven de pagos recibidos por el depositante con carácter puntual y estén ligados al matrimonio, el divorcio, la jubilación, el despido, la invalidez o el fallecimiento.

c) Los que estén basados en el pago de prestaciones de seguros o en la indemnización por perjuicios que sean consecuencia de un delito o de un error judicial.»

Cinco. El artículo 11 queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito.

1. Para el cumplimiento de la función prevista en el artículo 4 y en defensa de los depositantes cuyos fondos están garantizados y del propio Fondo, este podrá adoptar medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito con cargo al compartimento de garantía de depósitos.

A estos efectos, cuando una entidad de crédito se encuentre en un proceso de resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, el Fondo, dentro del marco del plan de resolución aprobado, participará en la financiación de la resolución de entidades de crédito con arreglo al artículo 53.7 de la citada ley.

2. El Fondo podrá solicitar a la Comisión Rectora del FROB la información relativa al proceso de resolución necesaria para facilitar su participación conforme a lo previsto en este artículo. Con el traslado de esta información, el Fondo quedará sometido al régimen de deber de secreto previsto en el artículo 59 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

3. El FROB determinará, previa consulta con el Fondo, el importe del que este sea responsable. En cualquier caso, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no podrá asumir un coste financiero superior a la menor de las siguientes cuantías:

a) La cuantía del desembolso que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de apertura del proceso de resolución, por realizar el pago de los importes garantizados en caso de liquidación de la entidad. En caso de que, de acuerdo con la valoración posterior prevista en el artículo 5.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se concluya que la contribución del Fondo a la resolución ha sido mayor que las pérdidas netas en las que hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a la legislación concursal, el Fondo de Resolución Nacional pagará al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito la diferencia entre ambas cuantías.

b) El 50 por ciento del nivel objetivo fijado para el compartimento de garantía de depósitos en virtud del artículo 6.4.

4. Cuando el Fondo realice pagos en el contexto de un procedimiento de resolución bancaria, tendrá derecho a reclamar a la entidad de crédito de que se trate un importe igual a sus desembolsos.

5. Excepcionalmente, siempre y cuando no se haya iniciado un proceso de resolución, el Fondo podrá utilizar sus recursos para impedir la liquidación de una entidad de crédito cuando:

a) el coste de esta intervención fuese inferior al pago de los importes garantizados en caso de materializarse la liquidación.

b) se impongan a la entidad de crédito medidas específicas de retorno al cumplimiento de la normativa de solvencia, ordenación y disciplina.

c) se condicione la intervención al compromiso de la entidad de garantizar el acceso a los depósitos garantizados.

d) el fondo estime asumible el coste con cargo a las contribuciones ordinarias o extraordinarias de las entidades adheridas.

Reglamentariamente, se podrán especificar las condiciones anteriores.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 12 con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Pruebas de resistencia.

1. El Banco de España someterá al Fondo, al menos cada 3 años, a pruebas de resistencia de su capacidad para hacer frente a sus obligaciones de pago en situaciones de tensión.

2. El Fondo deberá facilitar al Banco de España la información necesaria para realizar las pruebas de resistencia. El Banco de España únicamente podrá utilizar esta información para la realización de dichas pruebas y no la conservará más tiempo del necesario para tales fines.»

Siete. Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. División en compartimentos del patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

Los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se atribuirán exclusivamente al compartimento de garantía de depósitos.»

Ocho. Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Plazo para dotación del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades de crédito.

1. El nivel de recursos financieros del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades de crédito exigido en el artículo 6.4, se deberá alcanzar no más tarde del 3 de julio de 2024.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la obligación de las entidades de contribuir únicamente nacerá cuando el Fondo exija, especificando para cada entidad la cuantía correspondiente, las contribuciones ordinarias o extraordinarias, sin que puedan derivarse obligaciones generales de contribución previas a ese momento.

2. En caso de que en el periodo comprendido desde la entrada en vigor de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y el 3 de julio de 2024 los recursos financieros disponibles alcanzasen el nivel previsto en el apartado anterior, pero posteriormente se redujesen por debajo de dos tercios de dicho nivel, las aportaciones anuales al compartimento de garantía de depósitos se fijarán en una cuantía tal que permitan recuperar el nivel objetivo en un plazo máximo de seis años.

3. Asimismo, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ser prorrogado hasta el 3 de julio de 2028 si entre la entrada en vigor de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y el 3 de julio de 2024 los pagos realizados por el compartimento de garantía de depósitos superan el 0,8 por ciento de los depósitos garantizados a 3 de julio de 2024.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015