Df 1 Modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios
D.F. 1ª. Título competencial.
Lo dispuesto en el Capítulo I del Título I se dicta en virtud del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española y tiene carácter de legislación básica sobre el régimen jurídico de las Administraciones Públicas, salvo el artículo 2.Dos que constituye procedimiento administrativo común sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas.
Lo dispuesto en el artículo 4.Uno y Dos tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución para dictar las bases de la actividad económica y de la sanidad, respectivamente. El artículo 4.Tres se dicta en base a las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, conforme al artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Lo dispuesto en el artículo 5 se dicta al amparo de artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.
El artículo 6 se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, salvo el artículo 6. Tres que se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I se incardina en la competencia exclusiva del Estado que sobre legislación laboral reconoce el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, salvo el artículo 10 que se incardina en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución que reserva al Estado la competencia sobre la legislación básica de la Seguridad Social sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, en lo que respecta a la modificación del segundo párrafo del artículo 30, y sobre el régimen económico de la Seguridad Social, en lo que respecta a la modificación del primer párrafo del artículo 30.
Lo dispuesto en el artículo 11 se dicta al amparo del artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre pesas y medidas.
Lo dispuesto en el artículo 12 se dicta al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
Lo dispuesto en el artículo 13 tiene carácter básico al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Lo dispuesto en el artículo 14 se dicta al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
Lo dispuesto en el artículo 15 se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Lo dispuesto en el artículo 16 tiene carácter de legislación básica sobre contratos administrativos al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución
Lo dispuesto en el artículo 17 se dicta al amparo del artículo 149.1.25.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del régimen minero y energético.
Lo dispuesto en el artículo 18 tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen minero y energético. El artículo 18.Cuatro se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
Lo dispuesto en el artículo 19 y en la Disposición adicional segunda tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen minero y energético.
Lo dispuesto en el artículo 20 se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.
Lo dispuesto en el artículo 21 se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Lo dispuesto en el artículo 22 se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Lo dispuesto en el artículo 23 se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante y abanderamiento de buques.
Lo dispuesto en el artículo 24 se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Lo dispuesto en el artículo 25 se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de puertos de interés general.
Lo dispuesto en los artículos 26 y 27 se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de correos y telecomunicaciones.
Los artículos 28, 29, 30, 32, 35 y 36 se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente. No obstante, respecto al artículo 32. Dos, se ampara en dicho título solamente la regulación del traslado de residuos desde o hacia países miembros de la Unión Europea, mientras que la regulación del traslado de residuos desde o hacia países terceros, no miembros de la Unión Europea, se ampara en la competencia estatal en materia de comercio exterior del artículo 149.1.10.ª de la Constitución. No tendrá carácter básico el artículo 36.Tres, que será sólo de aplicación a la Administración General del Estado.
El artículo 31 se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre vías pecuarias.
El artículo 33 se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma.
El artículo 34 se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
El artículo 37 se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
El artículo 38 se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
El artículo 39 se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª CE, por el que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Lo dispuesto en el artículo 40 se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General.
Lo dispuesto en el artículo 41.Uno se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Lo dispuesto en el artículo 41.Dos se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.
Lo dispuesto en el artículo 42 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
Lo dispuesto en el artículo 43 se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Hacienda General.
Lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución por el que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Lo dispuesto en el artículo 45 se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Lo dispuesto en el artículo 46 se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, y del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
Lo dispuesto en el artículo 47. Uno, Cuatro y Nueve se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos. El artículo 47.Dos y Tres tiene la condición de normativa básica y se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. El artículo 47.Cinco se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social. El artículo 47.Seis, Siete y Ocho se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General.
Lo dispuesto en el artículo 48 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Lo dispuesto en la Disposición adicional primera constituye bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en virtud del artículo 149.1.13.ª de la Constitución. Lo dispuesto en la Disposición adicional tercera constituye legislación laboral dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
La Disposición adicional quinta se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente.
- Texto Original. Publicado el 23-12-2009 en vigor desde 27-12-2009