Df 1 Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego
D.F. 1ª. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley, se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 73 con la siguiente redacción:
«3. Los buques de empresas navieras inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras que estuvieran registrados en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán, a los efectos previstos en los capítulos siguientes, la consideración de inscritos en el Registro Especial, siempre que cumplan con los mismos requisitos y condiciones que la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, exige a los buques para su inscripción en dicho Registro Especial.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 73.bis con la siguiente redacción:
«Artículo 73 bis. Requisitos y límites.
1. Para la aplicación de los incentivos previstos en los capítulos siguientes deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) La entidad deberá disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a las actividades acogidas al régimen, así como los activos afectos a las mismas.
b) Los buques deberán ser aptos para la navegación marítima y estar destinados a actividades de transporte de mercancías, pasajeros, salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar, en los términos que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.
c) Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será necesario que más del 50 por ciento de la actividad efectivamente realizada durante el período impositivo constituya actividad de transporte marítimo. En el caso de buques con actividad de dragado será necesario que más del 50 por ciento de la actividad efectivamente realizada durante el período impositivo constituya actividad de transporte y depósito en el fondo del mar de materiales extraídos, alcanzando este régimen exclusivamente a esta parte de su actividad.
2. El importe de los incentivos fiscales establecidos en este título conjuntamente con el resto de ayudas al transporte marítimo recibidas por la entidad no podrán superar el límite previsto en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo.
3. Este régimen se podrá aplicar a los buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por ciento del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
4. Cuando el régimen fuera aplicable a contribuyentes con buques no registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el incremento del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de la entidad acogida al régimen especial, cualquiera que fuese su causa, no impedirá la aplicación de dicho régimen a condición de que el porcentaje medio del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo respecto del tonelaje neto total referido al año anterior al momento en que se produce dicho incremento se mantenga durante el período de los 3 años posteriores.
Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo sea al menos del 60 por ciento.»
Tres. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 76. Impuesto sobre Sociedades.
1. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este Impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo 73.2, con el límite establecido en el apartado 3 de este artículo respecto de las actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo.
2. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras o en un registro de otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, con el límite establecido en el apartado 3 siguiente respecto de las actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo.
3. No obstante, cuando la parte de la base imponible que proceda de la realización de actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo supere a la parte de base imponible resultante de las actividades que generan el derecho a la aplicación del régimen especial, la cuota correspondiente a dicho exceso no podrá ser objeto de bonificación. Esta limitación se aplica respecto de cada uno de los buques cuya explotación genere el derecho a la bonificación.
4. Las bases imponibles negativas derivadas de las actividades que generan el derecho a la aplicación de este régimen no podrán ser compensadas con bases imponibles positivas derivadas del resto de las actividades de la entidad, ni del ejercicio en curso ni en los posteriores.
5. Reglamentariamente se establecerá la forma de aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores.»
- Artículo modificado por Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.
(BOE de 12-10-2021) en vigor desde 13-10-2021