Df 1 desarrolla la Ley 37... acusticas

Df 1 desarrolla la Ley 37/2003, del Ruido, en lo referente a zonificacion acustica, objetivos de calidad y emisiones acusticas

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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

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El Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado b del artículo 3, queda redactado del siguiente modo:

    b. Efectos nocivos: los efectos negativos sobre la salud humana o sobre el medio ambiente.

Dos. El apartado j del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

    j. Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno.

Tres. Se sustituye el Anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental por el siguiente:

    ANEXO III. Métodos de evaluación de los efectos nocivos.

    1. Las relaciones dosis-efecto se utilizarán para evaluar el efecto del ruido sobre la población.

    2. Las relaciones dosis-efecto que se establezcan para la adaptación de este anexo a la normativa comunitaria se referirán en particular a lo siguiente:

    • la relación entre las molestias y los valores de Lden por lo que se refiere al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de fuentes industriales,

    • La relación entre las alteraciones del sueño y los valores de Ln por lo que se refiere al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de fuentes industriales.

    3. En caso necesario, podrán presentarse relaciones dosis-efecto específicas para:

    • Viviendas con aislamiento especial contra el ruido, según la definición del anexo VI,

    • viviendas con fachada tranquila, según la definición del anexo VI,

    • distintos climas o culturas,

    • grupos de población vulnerables,

    • ruido industrial tonal,

    • ruido industrial impulsivo y otros casos especiales.

    4. En tanto no se establezcan en la normativa comunitaria procedimientos comunes para determinar el grado de molestia, basados en las relaciones dosis-efectos del ruido sobre la población, se considerarán como valores admisibles de referencia en relación con las molestias y alteraciones del sueño, los que se determinen reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-10-2007 en vigor desde 24-10-2007