Ddt 1 TR. de Ley de Clases Pasivas del Estado
D.DT. 1ª.
1. Quedan derogadas:
a) Las siguientes normas del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril:
El artículo 7.°, que se entiende sustituido por el artículo 17 de este texto.
El párrafo tercero del número 5 del artículo 12.
El número 1 y el número 4 del artículo 14.
El artículo 15.
Los números 3, 4 y 5 del artículo 19.
El número 1 del artículo 32, que se entiende sustituido por el párrafo primero del número 2 del artículo 41 de este texto.
El inciso «matrimonio anterior, o naturales, o adoptivos» de la letra A) del número 1 del artículo 36.
La letra C) del número 1 del artículo 36.
La letra D) del número 1 del mismo artículo 36.
El inciso «legítimos, naturales o adoptivos» de la letra E) del número 1 del artículo 36.
Los apartado a) y b) de la letra E) del número 1 del artículo 36, que se sustituye por el número 1 del artículo 41 de este texto.
El apartado a) de la letra F) del número 1 del artículo 36, que quedará redactado de la siguiente manera: «Si sólo queda madre soltera, viuda o divorciada o padre en iguales circunstancias, recaerá en ella o en él la pensión conservándola mientras no contraiga matrimonio.»
El apartado b) de la letra F) del número 1 del artículo 36, que quedará redactado como sigue: «Si quedaran ambos padres, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, siempre que existiera vínculo matrimonial entre ellos, o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados.»
Los apartados c) y d) de la letra F) del número 1 del artículo 36.
El inciso «C) y D)» del número 2 del mismo artículo 36.
El inciso «legítimos» del número 3 del mismo artículo 36.
El número 4 del artículo 36.
Los incisos «o con hijos naturales o adoptivos del causante o con unos y otros», «hijos adoptivos o naturales» e «hijos adoptivos y naturales» del número 5 del artículo 36.
El número 1 del artículo 37, en su inciso final desde «sin perjuicio de que al enviudar de nuevo ...».
Los números 2 y 3 del artículo 37.
El inciso «varones» del número 1 del artículo 38, así como la referencia de éste a los «veintitrés años», que se entiende sustituida por «veintiún años».
El inciso «las huérfanas» del número 2 del artículo 38, que se entiende sustituido por «los huérfanos».
El número 3 del artículo 38.
El artículo 40.
b) Las siguientes normas del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, la Guardia Civil y la Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril.
El artículo 6.°, que se entiende sustituido por el artículo 17 de este texto.
El número 1 y el número 4 del artículo 12.
Los números 3, 4 y 5 del artículo 16.
El inciso «de matrimonio anterior, naturales o adoptivos» de la letra A) del número 1 del artículo 31.
La letra C) del número 1 del artículo 31.
La letra D) del número 1 del mismo artículo.
El inciso «legítimos, naturales o adoptivos» de la letra E) del número 1 del artículo 31.
Los apartado a) y b) de la letra E) del número 1 del artículo 31, que se sustituyen por el número 1 del artículo 41 de este texto.
El apartado a) de la letra F) del número 1 del artículo 31, que quedará redactado como sigue: «Si sólo queda madre soltera, viuda o divorciada o padre en iguales circunstancias, recaerá en ella o en él la pensión, conservándola mientras no contraiga matrimonio.»
El apartado b) de la letra F) del número 1 del artículo 31, que quedará redactado como sigue: «Si quedaran ambos padres, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, siempre que exista vínculo matrimonial entre ellos, o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados.»
Los apartados c) y d) de la letra F) del número 1 del artículo 31.
El inciso «C) y D)» del número 2 del mismo artículo 31.
El inciso «legítimos» del número 3 del artículo 31.
El número 4 del mismo precepto.
Los incisos «o con hijos naturales o adoptivos del causante o con unos y con otros» e «hijos adoptivos o naturales» del número 5 del artículo 31.
El número 1 del artículo 32, en su inciso final, desde «sin perjuicio de que al enviudar de nuevo ...».
Los números 2 y 3 del artículo 32.
El inciso «varones» del número 1 del artículo 33, así como la referencia de éste a los «veintitrés años», que se entiende sustituida por «veintiún años».
El inciso «las huérfanas» del número 2 del artículo 33, que se entiende sustituidos por «los huérfanos».
El número 3 del artículo 33.
El inciso «legítimos, adoptantes o naturales» del número 5 del artículo 34.
c) Las siguientes normas del Estatuto de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto de 22 de octubre de 1926 y convalidado con fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931:
El inciso «de las madres viudas» del artículo 18, que se entenderá sustituido por «de los padres».
El inciso «de las madres viudas» del artículo 25, que se entenderá sustituido por «de los padres».
El inciso «y sólo en los casos a que se refieren los artículos 65 a 70» del artículo 37, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El inciso «las viudas, huérfanas o, en su caso, las madres viudas» del artículo 47, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituidos por «los viudos, huérfanos o, en su caso, los padres».
El inciso «legítimos, naturales o adoptivos» del artículo 71, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El inciso «madres viudas» del artículo 79, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituido por «padres».
El inciso «de matrimonio anterior o naturales legalmente reconocidos» del primer párrafo del artículo 82, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El párrafo tercero del mismo artículo.
El párrafo cuarto del mismo artículo.
El párrafo quinto del mismo artículo.
El párrafo sexto del mismo artículo, a partir de «sin perjuicio ...».
Los párrafos octavo, noveno y décimo del mismo artículo 82.
El inciso «legítimos naturales legalmente reconocidos o adoptivos por adopción plena» del primer párrafo del artículo 83, redactado de acuerdo con la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El párrafo segundo del mismo artículo 83, que se sustituye por el número 1 del artículo 41 de este texto.
El párrafo tercero del mismo artículo.
El inciso «tercero, octavo y noveno» en el párrafo cuarto del artículo 83.
El párrafo sexto del artículo 83 y el inciso «legítimos» del párrafo quinto del mismo precepto.
El primer párrafo del artículo 84, redactado conforme a la Ley 193/1964 de 24 de diciembre.
El inciso «las huérfanas» del segudo párrafo del artículo 84, que se entiende sustituido por «los huérfanos».
El inciso «la huérfana» del tercer párrafo del artículo 84, que se entiende sustituido por «el huérfano».
El artículo 85.
El artículo 87, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que quedará como sigue: «Si al fallecimiento de un funcionario civil o militar, sólo quedasen madre soltera, viuda o divorciada o padre en igualdad de condiciones, recaerá en ella o en él la pensión, que perderán definitivamente si contrajeran matrimonio. Si la viuda o hijos de un funcionario civil o militar perdieran definitivamente la pensión, el derecho podrá transmitirse a la madre o al padre. Si al fallecimiento del funcionario vivieran ambos padres, la pensión la percibirán conjuntamente, siempre que existiera vínculo matrimonial entre ellos o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados.»
El artículo 88.
El artículo 89, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El último párrafo del artículo 93, que se entiende sustituido por el artículo 17 de este texto.
El último inciso del artículo 94, desde «se exceptúan los casos ...», hasta el final.
El número 2 del artículo 96, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
d) Las siguientes normas del Reglamento para la aplicación del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto de 21 de noviembre de 1927 y convalidado por fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931:
El inciso «madres» del artículo 174, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituido por el de «padres».
El inciso «madre viuda» del artículo 178, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituido por la expresión «padres».
Los incisos «o con hijos naturales o adoptivos del causante o con unos y otros» y «e hijos naturales o adoptivos» del artículo 191, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El inciso «y tercero» y el inciso final «o sea privada de la pensión por aplicación de los párrafos octavo y noveno del citado artículo 82» del artículo 195.
El artículo 196, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El artículo 198, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El artículo 199, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.
El artículo 206.
e) La Ley 82/1961, de 23 de diciembre, de actualización de pensiones de Clases Pasivas.
f) El artículo 5.° de la Ley 19/1974, de 17 de junio, sobre mejora de Clases Pasivas.
2. Asimismo, quedan derogados:
a) El artículo 32, números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
b) Los artículos 26 a 41, ambos inclusive; el artículo 47; la disposición adicional quinta, letras d) y f), y las disposiciones transitorias segunda y cuarta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
c) El artículo 25 y la disposición adicional 50 de la Ley 46/1985 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
d) Los números 3 y 4 del artículo 28 y el artículo 30 de la Ley 21/1986 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
- Texto Original. Publicado el 27-05-1987 en vigor desde 28-05-1987