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Da �nica Rég. especial de la Seg. Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos

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D.A. UNICA.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo catorce y en el número uno del artículo setenta y dos de este Decreto, para el primer período de reparto, que comprenderá desde la fecha de efectos de este régimen especial, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, el tipo único de cotización para todo el ámbito de cobertura de dicho régimen será del catorce por ciento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-09-1970 en vigor desde 05-10-1970