Da 8 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
D.A. 8ª. Acceso de Suboficiales al empleo de Teniente.
1. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos de Suboficiales de Infantería, Caballería, Artillería e Ingenieros y de las Escalas Legionaria de Suboficiales de Infantería y de Mar de Suboficiales de Infantería que no hayan pasado a la situación de reserva o alade reserva transitoria a la entrada en vigor de la presente Ley y reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, podrán solicitar su integración en las Escalas Auxiliares, Legionaria o de Mar correspondientes, declaradas a extinguir por la citada Ley. La integración se producirá en el empleo de Teniente, con ocasión de vacante en las plantillas que se determinen a estos efectos en las citadas Escalas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de junio del año 2009.
2. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos Auxiliares de Especialistas/Suboficiales, de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia, de Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio Geográfico/Suboficiales que no hayan pasado a la situación de reserva o aladereserva transitoria a la entrada en vigor de la presente Ley y reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, podrán solicitar su integración en el Cuerpo Auxiliar de Especialistas/Oficiales, en las Escalas Auxiliares de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia, de Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio Geográfico/Oficiales, declarados a extinguir por la citada Ley. La integración se producirá en el empleo de Teniente, con ocasión de vacante en las plantillas que se determinen a estos efectos en las citadas Escalas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de junio del año 2009.
3. Todos los Suboficiales que hubieran obtenido el empleo de Sargento con anterioridad al 1 de enero del año 1977 y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de Subteniente, podrán obtener el empleo de Teniente de las Escalas a extinguir relacionadas en los apartados 2 y 3deladisposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y, de no existir éstas, en la Escala de Oficiales correspondiente, en el momento de su pase a la situación de reserva, si lo solicitan previamente.
4. El cómputo total de las retribuciones anuales a percibir por los Tenientes en situación de reserva, exceptuando las correspondientes a trienios, será, como mínimo, el de los Subtenientes en la misma situación administrativa.
- Texto Original. Publicado el 19-05-1999 en vigor desde 20-05-1999