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Da 7 Actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social

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D.A. 7ª. Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social.

Tiempo de lectura: 4 min

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1. Se autoriza al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, con la naturaleza de agencia estatal para la mejora de los servicios públicos de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, cuyo objeto es llevar a cabo, en nombre y por cuenta del Estado, la gestión y demás actos de aplicación efectiva del sistema de la Seguridad Social, así como aquellas otras funciones que se le encomienden.

2. Se integrarán en la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social las siguientes Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como su personal y funciones:

- El Instituto Nacional de la Seguridad Social.

- El Instituto Social de la Marina, en aquellos ámbitos que se correspondan con las funciones de Seguridad Social inherentes a la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

- La Tesorería General de la Seguridad Social.

- La Gerencia de Informática de la Seguridad Social.

- El Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

3. Dicha integración supondrá la asunción por parte de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social de las funciones necesarias para que el sistema de la Seguridad Social se aplique, con el alcance y en las condiciones establecidos en la Ley General de la Seguridad Social, sus normas de aplicación y desarrollo y demás disposiciones complementarias, a todas las personas incluidas en su campo de aplicación, mediante los procedimientos de encuadramiento en el sistema, inclusión o exclusión en sus regímenes, cotización, liquidación de sus recursos, recaudación voluntaria y ejecutiva, tanto material como formal, de dichos recursos de derecho público, y percepción de los de derecho privado, gestión de las prestaciones económicas del sistema, pago de las mismas, su gestión económica y jurídica, así como los demás actos de gestión de los recursos económicos y administración financiera del sistema.

4. La actuación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social no se extenderá a las prestaciones y subsidios por desempleo, ni a los servicios sociales del sistema de la Seguridad Social.

De igual modo, la actuación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social no se extenderá a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, salvo en los ámbitos en los que la Ley General de la Seguridad Social, sus normas de aplicación y desarrollo y demás disposiciones complementarias prevean la actuación, respecto de dicha prestación, de los organismos que se integran en aquélla.

5. La participación en el control y vigilancia de la gestión llevada a cabo por la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social se llevará a cabo por el Consejo General, por la Comisión Delegada del Consejo General y por las Comisiones Provinciales.

6. La constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social se producirá con la aprobación de su Estatuto por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y adoptado a propuesta conjunta de los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública, de Economía y Hacienda y de Trabajo e Inmigración, previa negociación con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

En dicho Estatuto se recogerán las especialidades contenidas en la normativa vigente de aplicación en materia de Seguridad Social.

7. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 28/2006, de 18 de julio, la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social estará sometida al mismo régimen de dirección y gestión contable y control interno que el establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, correspondiendo el ejercicio de estas funciones a la Intervención General de la Administración del Estado a través de la Intervención General de la Seguridad Social.

8. Lo dispuesto en esta disposición no será de aplicación respecto de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, los cuales serán gestionados por los órganos y entidades correspondientes conforme a lo establecido en las normas específicas que los regulan, salvo en aquellas materias en que se disponga expresamente lo contrario.

9. Lo dispuesto en esta disposición adicional, se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas en materia de Seguridad Social, conforme a sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-08-2011 en vigor desde 01-01-2013