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D.A. 5ª. Las sociedades propietarias de entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y mercados regulados españoles.

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores y de los mercados secundarios, el Gobierno podrá autorizar, previo informe de la CNMV, oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que una o varias entidades adquieran, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación que atribuya al o a los adquirentes el control, directo o indirecto, de todas o algunas de las sociedades que administren entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y mercados regulados españoles y que, a partir de tal adquisición, corresponda a esa o esas entidades la titularidad del citado capital.

Tendrá la consideración de participación de control aquella que, de conformidad con el Capítulo V del Título IV de esta ley y sus normas de desarrollo, obligaría a formular una oferta pública de adquisición sobre la totalidad del capital de la correspondiente sociedad.

2. Corresponderá a la CNMV autorizar los estatutos por los que se rijan esas entidades adquirentes y sus modificaciones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente, así como autorizar el nombramiento de los miembros de su consejo de administración y de sus directores y directoras generales, los cuales habrán de reunir los requisitos del artículo 131.1. Si las entidades adquirentes no tuvieran su domicilio social en España y sus estatutos y modificaciones y los requisitos de los miembros del consejo de administración y directores y directoras generales hubieran sido verificados por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea o por la autoridad supervisora de un Estado no miembro de la Unión Europea cuyo régimen de organización y funcionamiento sea similar al de la CNMV, se aplicará la legislación y la supervisión prevista por el Estado del domicilio de la entidad adquirente.

3. El Gobierno, mediante real decreto, determinará el régimen aplicable a las ofertas de adquisición de las acciones representativas del capital de las referidas entidades, el régimen de publicidad a que han de someterse sus participaciones accionariales, el régimen al que deben sujetarse las citadas entidades para recoger en sus estatutos sociales cualquier limitación o especialidad a los derechos derivados de sus acciones y cualquier otro aspecto que sea necesario para la aplicación de esta disposición y para garantizar la adecuada supervisión de dichas entidades.

4. Será necesaria autorización del Gobierno para que la entidad o, en su caso, entidades que posean, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación de control de todas o, en su caso, algunas de las sociedades a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 puedan llevar a cabo cualquier acto dispositivo por el que dejen de ser titulares, directa o indirectamente, de la totalidad del capital social que ostenten en cada una de las citadas sociedades o por el que pierdan el control, directo o indirecto, de estas últimas. Dicha autorización se otorgará oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, previo informe de la CNMV y a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

5. No se aplicará el régimen de participaciones significativas previsto en los artículos 60.1 y 91 de esta ley a las transmisiones sujetas a las autorizaciones administrativas previstas en esta disposición.

6. La supervisión de las citadas entidades corresponderá a la CNMV.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023