Da 40 Actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social
D.A. 40ª. Adaptación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social a la integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social.
Con efectos de 1 de enero de 2012, los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedarán modificados como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 10 quedará redactado del siguiente modo:
«2. Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
b) Trabajadores del mar.
c) Funcionarios públicos, civiles y militares.
d) Estudiantes.
e) Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.»
Dos. El apartado 1 del artículo 26 quedará redactado del siguiente modo:
«1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en la presente ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
No será exigible, sin embargo, la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario respecto de las cuotas del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de las cuotas fijas del Régimen especial de los Trabajadores del Mar, de las cuotas del Seguro Escolar y de las cuotas del Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General durante la situación de inactividad, así como de cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligación, se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.»
Tres. El apartado 2 de la disposición adicional séptima quedará redactado del siguiente modo:
«2. Las reglas contenidas en el apartado anterior serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón, y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Dichas reglas serán igualmente aplicables a los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.»
Cuatro. El apartado 4 de la disposición adicional octava quedará redactado del siguiente modo:
«4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
Cinco. El apartado 3 de la disposición adicional undécima bis quedará redactado del siguiente modo:
«3. Respecto a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos regímenes especiales, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.»
- Texto Original. Publicado el 02-08-2011 en vigor desde 01-01-2013