Da 36 Medidas 2000 fiscales, administrativas y del orden social
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA.
El apartado 5 del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, queda redactado como sigue:
5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación.
En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.
La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de la respectiva Ciudad en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de aplicación del impuesto sobre las Labores del Tabaco, con las siguientes especificidades:
Será requisito para la autorización del depósito fiscal el que al menos el 80 % de las salidas del mismo, calculadas según el precio de venta al público de las labores objeto de las mismas corresponda a entregas directas a los expendedores de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre situados en la respectiva ciudad.
Cuando la totalidad de las salidas del depósito fiscal corresponda a entregas directas a los expendedores de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre situados en la respectiva Ciudad, no será exigible el cumplimiento del volumen mínimo de salidas previsto en la normativa del impuesto sobre las Labores del Tabaco para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en su ámbito territorial de aplicación.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos generales y específicos a que se refiere el párrafo anterior podrá dar lugar a la revocación de la autorización del depósito fiscal.
Los titulares de los depósitos fiscales autorizados conforme a lo previsto en el presente apartado 5 tendrán, en cuanto al gravamen complementario la condición de sujetos pasivos en calidad de sus título del contribuyente.
El control de los depósitos fiscales a que se refiere el presente apartado 5, será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas Ciudades.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2000 en vigor desde 01-01-2001