Da 2 Suscripción de convenio especial con la Seguridad Social a efectos del cómputo de la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas
D.A. 2ª. Convenios especiales, de carácter extraordinario, previstos en la disposición final undécima del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, quienes por su participación como becarios en programas de formación no dirigidos a la obtención de un título, fueran o no de naturaleza investigadora, ya suscribieron o pudieron suscribir un convenio especial al amparo de la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, y quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación del convenio especial previsto en el apartado 8 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, por una única vez, hasta el 31 de diciembre de 2028, la suscripción de un nuevo convenio especial a fin de posibilitar el cómputo de la cotización correspondiente a los períodos de formación realizados y no computados, en su caso, para la suscripción de aquel convenio especial, hasta un máximo de 1.825 días, con independencia de los períodos reconocidos en el convenio anterior.
2. Quienes, como graduados universitarios y a través de los correspondientes estudios oficiales de doctorado, hubieran participado en programas de formación de naturaleza investigadora, tanto en España como en el extranjero, con anterioridad al 4 de febrero de 2006, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador en Formación, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, por una única vez, la suscripción de un convenio especial que les posibilite el cómputo de la cotización correspondiente a los períodos de formación realizados, hasta un máximo de 1.825 días.
3. No podrán suscribir los convenios especiales regulados en esta disposición adicional los pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, salvo en los supuestos relativos a la percepción de tales prestaciones en que el artículo 2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, permite su suscripción.
4. A los convenios especiales a que se refiere esta disposición adicional les resultará aplicable lo establecido en los artículos 3 a 8 y, en su caso, en la disposición adicional primera.
En relación con lo dispuesto en el ordinal 1.º del citado artículo 3, los solicitantes de estos convenios que ya hubieran suscrito un convenio especial al amparo de la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, podrán volver a aportar los certificados que ya presentaron cuando solicitaron dicho convenio, de abarcar los períodos que necesitan para alcanzar los 1.825 días cotizados.
5. La suscripción del convenio especial a que se refiere esta disposición adicional será compatible con la suscripción del convenio especial a que se refiere el artículo 1, siempre que los períodos objeto de cómputo en ambos convenios no se superpongan en el tiempo.
- Artículo modificado por Orden ISM/812/2024, de 26 de julio, por la que se modifica la Orden ISM/386/2024, de 29 de abril, por la que se regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social a efectos del cómputo de la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas reguladas en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, realizadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigor.
(BOE de 01-08-2024) en vigor desde 02-08-2024