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Da 2 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

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D.A. 2ª. Recogida y actualización periódica de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.

Tiempo de lectura: 2 min

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1. Con el fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la comunicación de información a la Comisión Europea, el órgano competente de la comunidad autónoma comunicará antes del 1 de febrero de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo los siguientes datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos:

a) Número total de personas que han sufrido lesiones relacionadas con artículos pirotécnicos en esa Comunidad Autónoma el año anterior, clasificando a las personas lesionadas en los tres siguientes grupos de edades:

i) De 0 a 12 años de edad.

ii) De 13 a 18 años de edad.

iii) Mayores de 18 años.

b) Tipo de lesiones, con indicación de la parte del cuerpo lesionada, ya sean los ojos, las manos u otras.

c) Gravedad de la lesión, que se considerará leve si no ha conllevado el ingreso hospitalario, o grave en los demás supuestos, excepto el de fallecimiento, que se contabilizará en un grupo diferenciado.

d) Identificación de la categoría de los artículos pirotécnicos que han causado la lesión.

e) Determinación de si la lesión se ha producido por un uso incorrecto del artículo o por un defecto de este.

f) Información sobre si el artículo cumplía con los requisitos legalmente exigidos.

g) Adicionalmente se podrán aportar cuantos datos e informaciones se consideren oportunos.

2. La obtención de los datos indicados puede realizarse a partir de la extrapolación de los datos que se recojan en un conjunto de hospitales o centros de salud que se consideren representativos.

3. Los datos recogidos se comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en un boletín estadístico que podrá adoptar el formato del modelo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 26 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere lo estipulado en los artículos 43.b) y 44.3 la Directiva 2013/29/UE, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos, remitirá a la Comisión Europea antes de 1 de mayo de cada año un informe en el que se recogerán los datos indicados en esta disposición.