Da 10 Ingreso mínimo vital
D.A. 10ª. Reconocimiento del complemento de ayuda para la infancia a los beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.
1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, reconocerá de oficio el complemento de ayuda para la infancia en los supuestos de unidades de convivencia de los actuales beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, de conformidad con lo previsto en los apartados siguientes.
2. Los requisitos que se han de reunir en el momento de la fecha de entrada en vigor de la presente ley son los siguientes:
a) Que la unidad de convivencia esté constituida, exclusivamente, por el beneficiario de una asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, el otro progenitor en caso de convivencia, y los hijos o menores a cargo causantes de dicha asignación por hijo a cargo.
A tal efecto, las personas citadas han de ser las únicas que figuren empadronadas en el mismo domicilio.
b) Que los ingresos y patrimonio de dicha unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 20, sean inferiores al 300 por ciento de los umbrales del anexo I y el patrimonio neto no exceda del 150 por ciento de los límites fijados en el anexo II, cumpliendo el test de activos definido en el anexo III.
c) Que concurran el resto de requisitos exigidos para el acceso al complemento de ayuda a la infancia.
d) Que el complemento de ayuda a la infancia que le corresponda sea igual o superior que el importe de la prestación por hijo a cargo que viniese percibiendo.
3. Será titular del complemento de ayuda para la infancia la persona que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley fuere beneficiaria de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.
4. A los exclusivos efectos de la comprobación del cumplimiento de lo establecido en la letra a) del apartado 2, para el reconocimiento, mantenimiento y control del derecho, el Instituto Nacional de la Seguridad Social tendrá acceso a la base de datos de coordinación de los Padrones municipales del Instituto Nacional de Estadística, sin necesidad de recabar el consentimiento de las personas empadronadas en el domicilio, en los términos previstos en el artículo 21.4 de la presente Ley.
5. A los exclusivos efectos de la comprobación del cumplimiento de lo establecido en la letra b) del apartado 2), para el reconocimiento, mantenimiento y control del derecho, el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y esta le remitirá la información estrictamente necesaria relativa a ingresos y patrimonio de las unidades de convivencia previstas en el apartado 2.a), que permitan determinar los beneficiarios con derecho al complemento de ayuda para la infancia en los términos establecidos en esta disposición adicional. Dicha información solo será utilizada para la finalidad indicada y el procedimiento de intercambio de información entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Instituto Nacional de la Seguridad Social se realizará sin necesidad de recabar el consentimiento de los interesados.
6. En los supuestos en que las unidades de convivencia descritas en el apartado 2.a) tuvieran su domicilio en la Comunidad Foral de Navarra o en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizada en el apartado anterior se entenderá referida a las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco, respectivamente. En estos supuestos, el reconocimiento del complemento de ayuda para la infancia quedará supeditada a la remisión, por parte de las haciendas tributarias forales correspondientes, de la información necesaria para poder llevarlo a cabo.
7. El complemento de ayuda para la infancia será incompatible con la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento. En consecuencia, una vez se hubiera optado por una de las dos prestaciones de conformidad con lo previsto en el apartado 9, la otra prestación quedará extinguida.
8. El Instituto Nacional de la Seguridad Social notificará a los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos en el apartado 2 de esta disposición adicional la resolución en la que se reconozca el derecho al complemento de ayuda para la infancia y el derecho de opción entre el percibo de este complemento y la asignación económica por hijo o menor a cargo que viniera percibiendo.
9. En el plazo de treinta días naturales a contar desde la notificación de la resolución del reconocimiento del derecho al complemento de ayuda para la infancia, los beneficiarios podrán ejercitar su derecho de opción por seguir manteniendo la asignación económica por hijo o menor a cargo. Dicha opción surtirá efectos desde la fecha de efectos económicos del complemento de ayuda para la infancia, procediéndose, en su caso, a la correspondiente regularización económica.
En el supuesto de que no se ejercite el derecho de opción dentro del plazo señalado se entenderá que opta por percibir el complemento de ayuda para la infancia.
10. Los efectos económicos del complemento de ayuda para la infancia se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente disposición adicional.
11. Los beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo, del sistema de la Seguridad Social, a los que no les hubiera sido notificada la resolución de reconocimiento del complemento de ayuda para la infancia y cumplieran los requisitos previstos en esta disposición adicional podrán solicitar su reconocimiento ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En estos supuestos los efectos económicos del complemento de ayuda para la infancia se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente disposición adicional, siempre que la solicitud se presente en los seis meses siguientes de su entrada en vigor. En otro caso, los efectos económicos serán del día primero del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
12. La modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento del derecho y de la obligación de los expedientes del complemento de ayuda para la infancia será exclusivamente la de control financiero permanente de acuerdo con lo establecido en el 147.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
En todo caso, los actos de ordenación y pago material se intervendrán conforme a lo establecido en la sección 5.ª, capítulo IV, Título II del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.
13. El Instituto Nacional de la Seguridad Social no reconocerá de oficio el complemento de ayuda para la infancia cuando de conformidad con lo previsto en el apartado 4 compruebe que en el domicilio no figuran empadronadas únicamente las personas a que se refiere el apartado 2.a), y no pueda en consecuencia comprobar el cumplimiento de los requisitos de acceso a dicho complemento. En estos supuestos podrá remitir a la persona beneficiaria de la asignación económica por hijo o menor a cargo información relativa a la posibilidad de que la unidad de convivencia solicite la prestación de ingreso mínimo vital en caso de reunir los requisitos establecidos a tal efecto. Si fuera reconocido el derecho al complemento de apoyo a la infancia, sus efectos serán los previstos en el apartado 10 siempre que la solicitud se formule dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente disposición adicional.
La información referida en el párrafo anterior será enviada al dispositivo electrónico, a la dirección de correo electrónico y al domicilio que conste a efectos de notificaciones, de acuerdo con la información existente en la base de datos de la Seguridad Social que el beneficiario de la asignación por hijo a cargo hubiere comunicado.
- Modificación realizada (D.A. 10ª (apdo. 13)) por Corrección de errores de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
(BOE de 28-04-2022) en vigor desde 01-01-2022 - Texto Original. Publicado el 21-12-2021 en vigor desde 01-01-2022