Da 1 Reforma de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil
D.A. 1ª. Utilización de medios telemáticos.
1. A partir del 1 de enero de 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hicieran, estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha, en los términos de los artículos 6.3 y 8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
Para garantizar la efectividad de esta disposición, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia deberán dotar, con anterioridad a dicha fecha, a las oficinas judiciales y fiscales con funciones de registro, de los medios electrónicos adecuados en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 18/2011.
2. Las aplicaciones y sistemas tecnológicos que las Administraciones competentes destinen al servicio de los órganos y oficinas judiciales y fiscales dispondrán de los instrumentos y medios indispensables para reconocer, ordenar, tratar, estructurar e identificar los escritos, documentos y, en general, todas las comunicaciones presentadas por los profesionales de la justicia y ciudadanos, de conformidad con las especificaciones técnicas que el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica, previa audiencia de las Administraciones competentes en el ámbito de la Administración de Justicia y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determine en razón de la evolución tecnológica.
3. Los Colegios de Procuradores habilitarán los medios necesarios y colaborarán con la Administración de Justicia para garantizar la recepción por medios telemáticos de las notificaciones y demás actos de comunicación y el traslado de copias de escritos y documentos por todos sus profesionales en cualquier parte del territorio nacional, independientemente del Colegio de Procuradores de adscripción al que pertenezcan.
A estos efectos, el Consejo General o el superior correspondiente pondrá a disposición de las oficinas judiciales y de las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 10/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como número de colegiado, domicilio profesional, número de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico y cualquier otro que permita la identificación de forma unívoca del colegiado.
En estos casos, los órganos judiciales enviarán los actos de comunicación a través del Colegio profesional radicado en el ámbito territorial en el que se encuentre el órgano u oficina notificante.
- Texto Original. Publicado el 06-10-2015 en vigor desde 07-10-2015