Da 1 Protección Jurídica del Menor

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D.A. 1ª.

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Se aplicarán las normas de la jurisdicción voluntaria a las actuaciones que se sigan:

1.º Para adoptar las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.

2.º Contra las resoluciones que declaren el desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la Ley y la idoneidad de los solicitantes de adopción.

3.º Para cualesquiera otras reclamaciones frente a resoluciones de las entidades públicas que surjan con motivo del ejercicio de sus funciones en materia de tutela o guarda de menores.

En el indicado procedimiento, los recursos se admitirán, en todo caso en un solo efecto.

Quedará siempre a salvo el ejercicio de las acciones en la vía judicial ordinaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-01-1996 en vigor desde 16-02-1996