Da 1 Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego
D.A. 1ª. Normas de control sobre el tabaco crudo y régimen sancionador.
Uno. Ámbito de aplicación.
1. La presente disposición será aplicable a los operadores de tabaco crudo y a los transportistas por cuenta ajena de este producto.
2. A los efectos de esta disposición son operadores de tabaco crudo las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que realicen actividades comerciales que tengan por objeto el tabaco crudo que se encuentre o circule por territorio español.
No obstante, a los efectos previstos en esta disposición no se considerarán operadores de tabaco crudo los transportistas que actúen por cuenta ajena, sin perjuicio de las obligaciones específicas que a los mismos se imponen en el apartado Seis de la presente disposición.
Los operadores de tabaco crudo que no estén establecidos en territorio español deberán designar un representante con domicilio en dicho territorio para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta disposición.
3. A los efectos de esta disposición, el concepto de tabaco crudo comprende las hojas y otras partes naturales de la planta del tabaco una vez curadas o secadas, cuando las mismas no tengan la consideración de labores del tabaco con arreglo a lo previsto en el artículo 59.4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Dicho concepto no incluye en ningún caso la planta viva ni la planta cortada que no esté curada o secada.
Dos. Prohibición de comercio minorista de tabaco crudo.
1. Se prohíbe el comercio minorista de tabaco crudo.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercio minorista aquella actividad, desarrollada con ánimo de lucro, consistente en ofertar la venta o suministro de tabaco crudo a los consumidores finales de la misma, utilizando o no un establecimiento y realizada por cualquier medio, incluida tanto la venta directa, como venta a distancia, a través de internet o de cualesquiera otras formas de oferta mediante sistemas de comunicación.
Tres. Registro de Operadores de Tabaco Crudo y obligación de inscripción.
1. Se crea el Registro de Operadores de Tabaco Crudo, que será único para todo el territorio español, y se ubicará en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que corresponderá la gestión y mantenimiento del mismo.
2. Todos los operadores de tabaco crudo deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de su actividad, en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo. A tal efecto, el operador, junto con sus datos identificativos, deberá describir detalladamente la actividad comercial que pretende desarrollar y el uso y destino que vaya a dar al tabaco crudo, haciendo constar los establecimientos y locales de almacenamiento donde vaya a desarrollar su actividad. En el caso de operadores sujetos al cumplimiento de obligaciones de habilitación o registro establecidas por la normativa reguladora del Mercado de Tabacos, el cumplimiento de dichas obligaciones será requisito para la inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo.
3. Cualquier modificación de los datos declarados deberá ser previamente comunicada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4. La inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo llevará aparejada la asignación de un Número de Operador de Tabaco Crudo.
Cuatro. Obligaciones contables.
1. Los operadores de tabaco crudo deberán llevar un sistema de contabilidad en soporte informático en la que se anotarán todas las operaciones de compra, venta, movimientos de entrada o salida del territorio español o de los depósitos o almacenes de tabaco crudo.
2. En todo caso, la contabilidad deberá especificar la fecha del movimiento, cantidad de producto en kilogramos, identificación del proveedor o del cliente, así como del propietario del producto cuando se encuentre en un almacén o depósito, y, en las expediciones, del destinatario, medio de transporte, lugar de entrega y el número del documento de circulación al que se refiere el apartado siguiente.
3. Los operadores de tabaco crudo deberán conservar la contabilidad a la que se refiere este apartado y los documentos de soporte de la misma durante el periodo de prescripción establecido en el apartado Dieciséis.
Cinco. Obligaciones relativas a la circulación de tabaco crudo.
1. Toda circulación de tabaco crudo por territorio español, incluso si comienza o termina fuera del mismo, deberá ir amparada por un documento de circulación, que deberá acompañar en todo momento al medio de transporte.
2. Con carácter previo a la circulación y, en todo caso, con una antelación mínima de veinticuatro horas, los operadores que sean propietarios de tabaco crudo que vaya a ser objeto de un envío de un establecimiento a otro, deberán comunicarlo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual llevará a cabo un procedimiento de validación de los datos comunicados.
3. Los datos que, en todo caso, deberá contener la comunicación son:
a) Nombre o razón social, número de identificación fiscal, o Número IVA y domicilio del expedidor, del destinatario y del transportista.
b) Dirección de los establecimientos de expedición y destino, y ruta que seguirá el medio de transporte.
c) Cantidad de producto, en kilogramos, y número de bultos o envases del mismo.
4. Cualquier variación de los datos indicados deberá ser comunicada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el operador que haya realizado la comunicación prevista el apartado 2 anterior, en las veinticuatro horas siguientes al momento de detectarse dicha variación.
5. El documento de circulación consistirá en un ejemplar impreso, o en cualquier soporte digital, del documento en el que aparezcan todos los datos relativos a la expedición comunicada previamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria una vez que hayan sido validados y en el que conste de forma legible un código seguro de verificación (CSV).
Seis. Obligaciones de información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. Los transportistas de mercancías, cuando actúen por cuenta ajena en operaciones relacionadas con tabaco crudo, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el momento que les sean solicitados los servicios de transporte y, en todo caso, con carácter previo a su inicio, la identificación del documento de circulación.
2. Los transportistas de tabaco crudo por cuenta de terceras personas, deberán informar de cualquier cambio de ruta, destino o destinatario que le sea ordenado por el operador o por un tercero por cuenta de éste, que difiera del consignado en el documento de circulación, identificando la dirección del nuevo destino y, en su caso, del nuevo destinatario. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dispondrá de un plazo de cuatro horas para dar instrucciones al transportista, transcurrido el cual, salvo otra indicación por parte de aquélla, éste podrá proceder a la entrega del tabaco crudo conforme a las nuevas instrucciones del operador.
3. El destinatario de la expedición de tabaco crudo y el titular de cualquier almacenamiento intermedio, que se encuentren establecidos en territorio nacional, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria sus respectivas recepciones, en las veinticuatro horas siguientes a la misma, haciendo constar expresamente la cantidad recibida y cualquier anomalía o discrepancia, respecto de los datos declarados en el documento de circulación. En el caso de que el lugar de entrega no se encuentre en el territorio nacional, la comunicación de la recepción definitiva por el destinatario la realizará el operador propietario al que se refiere el apartado Cinco.2.
Siete. Facultades de los órganos de control.
1. Son órganos de control a los efectos previstos en esta disposición los de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los que su normativa de organización atribuya la competencia en materia de control de tabaco crudo.
2. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria integrados en los órganos de control ostentarán para el ejercicio de sus funciones las siguientes facultades:
a) Acceso a los establecimientos y locales en que se realicen las operaciones sujetas a control o existan pruebas de las mismas.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado, deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
b) Examen de la documentación, contabilidad y registros, incluidos los informáticos, de los sujetos obligados por esta disposición.
c) Requerir información relativa a operaciones con tabaco crudo, al propio operador o a terceros relacionados con éste por razón de las mismas.
d) Reconocimiento de los medios de transporte que pudieran transportar tabaco crudo.
e) Reconocimiento físico del producto, pesaje, realización de croquis y planos, toma de fotografías y registro videográfico de las instalaciones y del producto.
f) Obtención de muestras para su posterior análisis por el laboratorio competente.
3. El sujeto obligado que hubiera sido requerido por el órgano de control deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de dicho órgano la documentación y demás elementos solicitados.
4. Los operadores, transportistas y los titulares o responsables de los almacenes y otros lugares donde se almacene tabaco crudo estarán obligados a facilitar a los funcionarios responsables del control regulado en esta disposición, el ejercicio de las facultades anteriormente relacionadas, y les prestarán la debida colaboración para el desarrollo de sus funciones.
5. Las actuaciones de control se documentarán en diligencias, las cuales tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por la persona que atienda a los funcionarios que lleven a cabo las actuaciones de control, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.
6. Los funcionarios que desempeñen las funciones de control previstas en este apartado serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicas les prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones de control.
Ocho. Régimen sancionador.
1. Son infracciones las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta disposición.
2. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasificarán en muy graves, graves y leves.
3. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones llevará aparejada la imposición de las sanciones que procedan por cada una de ellas.
Nueve. Sujetos infractores y responsables.
1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen las conductas tipificadas en los apartados siguientes.
2. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, así como las personas físicas o jurídicas que integren las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, responderán solidariamente de las infracciones de que sean responsables los sujetos infractores.
Diez. Tipos de infracciones.
1. Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:
a) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo previsto en el apartado Tres.
b) El incumplimiento absoluto en la llevanza de la contabilidad de existencias prevista en el apartado Cuatro.
c) La llevanza, prevista en el apartado Cuatro, de contabilidades distintas que no permitan conocer la verdadera situación del operador de tabaco crudo.
d) El incumplimiento de la obligación de comunicación previa establecida en el apartado Cinco.2.
e) La entrega de tabaco crudo en lugares o a destinatarios diferentes a los establecidos en el documento de circulación sin que se haya comunicado tal circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los plazos y forma prevista en los apartados Cinco y Seis.
f) La desatención a las instrucciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el caso previsto en el apartado Seis.2 cuando éstas fueran facilitadas al transportista dentro del plazo previsto en el mismo.
g) La falta de la comunicación previa a la que se refiere el apartado Cinco.2 cuando afecte a los establecimientos y al uso del tabaco crudo.
2. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
a) La circulación de tabaco crudo relacionada con la infracción que no vaya acompañada del documento de circulación previsto en el apartado Cinco, o amparada con documentos de circulación en los que se hayan falseado o cumplimentado incorrectamente los datos previstos en el apartado Cinco. No obstante, la existencia de diferencias en la cantidad de producto transportado que no excedan de un 10 por 100 de la cantidad que conste en el documento de circulación no tendrá la consideración de infracción grave.
b) El incumplimiento de las obligaciones de información previstas en el apartado Seis cuando no constituyan infracciones muy graves.
c) El comercio minorista de tabaco crudo.
d) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la acción investigadora de los órganos competentes para el control de las obligaciones previstas en esta disposición.
A estos efectos, constituye resistencia, obstrucción, excusa o negativa las siguientes conductas de la persona investigada, del presunto infractor o de la persona sancionada:
1.° No facilitar el examen de la documentación justificativa de los bienes, medios o instrumentos y las actividades objeto de la investigación o de la documentación necesaria para la tramitación del expediente sancionador.
2.° No atender algún requerimiento debidamente notificado.
3.° La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
4.° Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a las autoridades, funcionarios o fuerzas o el reconocimiento de medios de transporte, locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con la investigación, la tramitación del expediente o la ejecución de la sanción.
5.º Las coacciones a las autoridades, funcionarios y fuerzas en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas por la ley.
6.° Cualquier otra actuación del presunto infractor o de la persona objeto de la investigación tendente a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones.
3. Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:
a) La circulación de tabaco crudo amparada por documentos de circulación en los que se aprecien diferencias en la cantidad de producto transportado que excedan del 5 por 100 de la cantidad que conste en aquél y no superen el 10 por 100.
b) La emisión de documentos de circulación en los que se hayan falseado o cumplimentado incorrectamente datos cuando no constituya infracción grave.
c) Cualesquiera otras irregularidades o incumplimientos de las obligaciones y medidas establecidos en la presente disposición cuando no constituyan infracciones muy graves o graves.
Once. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Las infracciones a las que se refieren las letras b), c), d), e) o f) del apartado Diez.1 serán sancionadas con multa pecuniaria de 40 euros por cada kilogramo de tabaco crudo que esté afectado o relacionado con tales infracciones, con un mínimo de 10.000 euros.
Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse la cantidad de tabaco crudo afectado o relacionado con la infracción, se impondrá una sanción pecuniaria fija de 100.000 euros.
b) En los supuestos de infracción muy grave, las letras a) o g) del apartado Diez.1, se impondrá una sanción pecuniaria fija de 50.000 euros.
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) o c) del apartado Diez.2 serán sancionadas con multa pecuniaria de 20 euros por cada kilogramo de tabaco crudo que esté afectado o relacionado con tales infracciones, con un mínimo de 5.000 euros.
Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse la cantidad de tabaco crudo afectado o relacionado con la infracción, se impondrá una sanción pecuniaria fija 50.000 euros.
b) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa prevista en el apartado Diez.2 d) de esta Ley, se sancionará con multa pecuniaria de:
1.° En los supuestos previstos en el apartado diez.2. d) 4.º y 5° con multa pecuniaria fija de 50.000 euros, siempre que, en este último caso, no tenga la consideración de delito.
2.º En los demás casos del apartado Diez.2.d), con multa pecuniaria fija de 25.000 euros.
3. Por la comisión de infracciones leves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Las infracciones a las que se refieren las letras a) y b) del apartado Diez.3 serán sancionadas con multa pecuniaria de 10 euros por cada kilogramo de tabaco crudo que esté afectado o relacionado con tales infracciones, con un mínimo de 2.500 euros.
Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse la cantidad de tabaco crudo objeto a que se refiere el párrafo anterior, se impondrá una sanción pecuniaria fija 5.000 euros.
b) Las infracciones a las que se refiere la letra c) del apartado Diez.3 serán sancionadas con una multa pecuniaria fija de 5.000 euros.
Doce. Graduación de las sanciones.
1. El importe final de la sanción se incrementará en un 20% en caso de comisión repetida de infracciones.
Se apreciará comisión repetida de infracciones cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa prevista en esta disposición mediante resolución administrativa firme dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.
2. En el supuesto de concurso de infracciones, cuando alguna de ellas haya tenido como resultado el descubrimiento de tabaco crudo, se sancionará únicamente por la infracción más grave.
Trece. Comiso.
1. Toda multa que se impusiere por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente disposición como muy graves o graves, llevará consigo, como sanción accesoria, el comiso del tabaco crudo que constituya el objeto de la infracción y de los bienes, medios e instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta.
2. Si, por cualquier circunstancia, incluida la señalada en el apartado siguiente, no fuera posible el comiso de los bienes, efectos o instrumentos señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los infractores.
3. No se procederá al comiso de los bienes distintos del tabaco crudo, medios e instrumentos de la infracción:
a) Cuando pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha infracción que los haya adquirido legalmente.
b) Cuando sean de lícito comercio y su valor no guarde relación con la naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano competente para imponer la sanción que proceda podrá no acordar el comiso o acordarlo parcialmente.
4. Los bienes, medios e instrumentos definitivamente decomisados por resolución firme se adjudicarán al Estado. Los bienes de lícito comercio serán enajenados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Catorce. Aprehensión y destino de los bienes.
1. Las autoridades, los funcionarios y las fuerzas que, en el ejercicio de sus competencias, tengan conocimiento de conductas o hechos que puedan constituir una infracción administrativa prevista en esta disposición, procederán a la aprehensión cautelar de los bienes, medios e instrumentos que, de acuerdo con el apartado Trece de esta disposición puedan resultar decomisados.
2. Las autoridades, funcionarios y las fuerzas a las que se refiere el número anterior, deberán levantar diligencia de las actuaciones, que entregarán al órgano competente para la instrucción del procedimiento sancionador, poniendo a su disposición los bienes, medios e instrumentos aprehendidos, salvo el tabaco crudo, en relación con el cual se actuará en la forma prevista en el apartado siguiente.
Quince. Destrucción del tabaco crudo aprehendido.
Las autoridades, funcionarios y fuerzas a las que se refiere el apartado anterior pondrán a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos el tabaco crudo aprehendido, a fin de que se proceda a su destrucción. La destrucción será ordenada por el órgano competente para resolver el procedimiento en el plazo de tres meses, transcurrido el cual, el Comisionado para el Mercado de Tabacos procederá a su destrucción, comunicando la misma al órgano competente para la resolución del procedimiento.
Dieciséis. Prescripción.
Las infracciones previstas en esta disposición prescribirán a los cuatro años desde su realización. La recaudación de las sanciones impuestas prescribirá a los cuatro años de su firmeza.
Diecisiete. Procedimiento sancionador.
1. La competencia para la tramitación y resolución del referido procedimiento sancionador corresponderá en todo el territorio español a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, atribuyéndose al órgano que se determine en sus normas de organización.
2. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguna actuación o procedimiento penal o administrativo, incluido el de aplicación de los tributos, y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.
3. La recaudación de las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en la presente disposición corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo.
Dieciocho. Comunicaciones.
Todas las comunicaciones que, por aplicación de lo dispuesto en la presente disposición, se deban realizar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se realizarán por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Diecinueve. Normativa supletoria.
En todo aquello que no hubiera sido previsto en la presente disposición será de aplicación supletoria la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No obstante, respecto de las notificaciones que tengan lugar con motivo del procedimiento regulado en esta disposición, el régimen supletorio será el previsto en la sección 3.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Veinte. Desarrollo reglamentario.
1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición, las cuales podrán establecer simplificaciones a favor de determinados operadores de tabaco crudo por razón de la reducida dimensión de su actividad u otras de tipo objetivo que así lo aconsejen. Igualmente podrán prever fórmulas de colaboración social para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el titular del Ministerio de Hacienda podrá dictar las disposiciones necesarias para la regulación del contenido, datos y formularios relativos a las comunicaciones que se prevén en esta disposición y de los procedimientos y requisitos para su realización.
3. El Ministerio de Hacienda podrá establecer las fórmulas de coordinación que sean pertinentes con otras Administraciones y Organismos Públicos con competencias en la materia.
Veintiuno. Tratamiento de datos personales.
Los datos personales aportados en cumplimiento de la presente disposición serán tratados con la finalidad de la aplicación efectiva de la tributación sobre las labores de tabaco por medio del control administrativo de las actividades económicas realizadas con tabaco. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.
Veintidós. Intercambio de información.
Las autoridades competentes nacionales podrán intercambiar con las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea toda la información que pueda permitir a aquellas prevenir, investigar y reprimir el fraude tributario y aduanero.
- Texto Original. Publicado el 10-07-2021 en vigor desde 11-07-2021