Legislación

Circular de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se establecen las normas para calcular las previsiones de prestaciones de pensión, a efectos de la información que se suministra a los partícipes de los planes de pensiones de empleo en la declaración de las prestaciones de pensión., - Boletín Oficial del Estado, de 02-03-2024

Tiempo de lectura: 23 min

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Ambito: BOE

Órgano emisor: MINISTERIO DE ECONOMIA, COMERCIO Y EMPRESA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 55

F. Publicación: 02/03/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 55 de 02/03/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

I

El 23 de diciembre de 2016 se publicó en el «Diario Oficial de la Unión Europea» la Directiva (UE) 2016/2341, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

La transposición de parte de esta Directiva se realizó mediante la aprobación del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto, por el que se modifican el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, y el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

El artículo segundo, apartado cuatro, del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto, modifica entre otros, el artículo 34.2 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, estableciendo que, con periodicidad al menos anual, las entidades gestoras de los fondos de pensiones de empleo deberán suministrar un documento denominado «declaración de las prestaciones de pensión» con información relevante, exacta y actualizada, para cada partícipe, teniendo en cuenta la legislación aplicable y con un contenido mínimo que a continuación se detalla.

De acuerdo con dicho contenido mínimo, esta declaración debe incluir, entre otros aspectos, la información sobre las previsiones de prestaciones de pensión que percibirá el partícipe a la edad de jubilación, y para ello el propio artículo 34.2, último párrafo del Reglamento de planes y fondos de pensiones habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que mediante circular establezca las normas para determinar el cálculo a efectos de la información de la declaración de las prestaciones de pensión. Asimismo, en el apartado 9 del mismo artículo también se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para regular el contenido detallado y formato de la información prevista en ese artículo para los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.

Las normas recogidas en la circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones incluirán los criterios relativos a la edad o edades de jubilación y la forma de cobro de las prestaciones utilizables y, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta circular nace, por tanto, como respuesta a la necesidad de concretar las variables que pueden influir en el cálculo a efectos de la información de la declaración de las prestaciones de pensión, de tal forma que la misma sea completa, clara, personalizada y de fácil comprensión, para que así permita a los partícipes adoptar de una manera fundada sus decisiones sobre su jubilación.

No obstante, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá promover, en su caso, las modificaciones que se consideren convenientes a efectos de que la declaración de las prestaciones de pensión se ajuste al comportamiento de las variables que la determinan.

II

Esta circular consta de once artículos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El artículo 1 regula el objeto de la circular, siendo éste el de establecer las normas para determinar el cálculo de las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación a efectos de la información de la declaración de las prestaciones de pensión a que se refiere el artículo 34.2, párrafo séptimo, letra d) del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

El artículo 2 establece el ámbito de aplicación, circunscribiéndolo a los planes de pensiones de empleo de aportación definida y a los planes de pensiones de empleo mixtos en los que la contingencia de jubilación sea de aportación definida, y excepciona a los planes de pensiones de empleo de prestación definida o con garantía de interés en la capitalización de las aportaciones conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

El artículo 3 regula el ámbito subjetivo de la circular, que se extiende a los partícipes de los planes de pensiones de empleo, incluidos los partícipes en suspenso en el momento del cálculo de las previsiones de prestación, regulando también la situación en la que los partícipes hubieran alcanzado la edad de jubilación prevista en esta circular, pero no hubiesen accedido a la misma.

El artículo 4 contiene la finalidad de la declaración de las prestaciones de pensión, indicando que estas previsiones constituyen una estimación de las prestaciones de jubilación que percibiría el partícipe del plan de pensiones de empleo si se mantuviera en el mismo hasta el momento en el que alcance la edad de jubilación, con objeto de que facilite la comprensión de sus derechos de pensión a lo largo del tiempo y poder adoptar decisiones mejor fundadas sobre su jubilación.

En el artículo 5 se detalla la forma de cálculo y de presentación de la cuantía de las previsiones de las prestaciones de pensión, distinguiéndose los casos en que la forma de cobro de la prestación está prevista en las especificaciones y bases técnicas, de aquellos casos en los que no se establece una forma de cobro determinada.

En cuanto a la forma de presentación, se establece que su cuantía se proporcione en términos corrientes y constantes, redondeándose al múltiplo de 10 euros más cercano.

El artículo 6 determina la información complementaria de la declaración, destacando que el cálculo se limita a la contingencia de jubilación y deberá incluir una explicación detallada de la metodología y las hipótesis utilizadas y de los términos en ella incluidos y reconocer que esa información está limitada a los compromisos por pensiones instrumentados mediante el plan de pensiones, excluyéndose otros compromisos. Incluirá una advertencia de que las previsiones que se indican pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas, sin que en ningún caso dichas previsiones puedan ser consideradas derechos o expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros.

En el artículo 7 se detalla lo que ha de considerarse como edad de jubilación a efectos del cálculo de las previsiones de prestación.

El artículo 8 fija la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones a utilizar para el cálculo de las previsiones de prestaciones de pensión, en los que se tomará, con carácter general, la tasa de rentabilidad anual media histórica de los últimos diez años del plan de pensiones de empleo.

En el artículo 9 se concretan, para aquellos casos en los que tengan que emplearse, las tablas de supervivencia a utilizar en el cálculo de las previsiones de prestación de pensión, según estén o no recogidas en las especificaciones y las bases técnicas del plan de pensiones.

Por su parte, y a efectos de la estimación de las contribuciones y aportaciones futuras hasta la jubilación del partícipe, el artículo 10 regula las contribuciones y aportaciones futuras que deberán considerarse, así como su posible evolución.

Por último, el artículo 11 fija las reglas de cálculo de las previsiones de las prestaciones de pensión según los distintos escenarios alternativos.

El texto recoge además una disposición transitoria, para precisar la obligación de suministrar la información regulada en esta circular por primera vez.

Por último, se incluyen dos disposiciones finales; la disposición final primera establece el título competencial y la disposición final segunda la entrada en vigor.

III

La presente circular se adecúa en su tramitación y contenido a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto a los principios de necesidad y eficacia, la circular establece las normas para determinar el cálculo de las prestaciones de pensión a efectos de la información de la declaración de estas. Para ello, se incorporan los criterios para determinar la edad o edades de jubilación, la forma de cobro de las prestaciones utilizables y, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.

Es coherente con el principio de seguridad jurídica, desarrollándose de manera congruente con el artículo 10 bis del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y el artículo 34 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Respecto al principio de proporcionalidad, la circular contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad de establecer las normas para determinar el cálculo de las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación a efectos de la información de la declaración de las prestaciones de pensión. No conlleva restricción de derechos.

En aplicación del principio de transparencia, se ha seguido en la tramitación de esta norma lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, además de posibilitar la participación activa de los destinatarios mediante el trámite de audiencia pública a que se ha sometido la iniciativa.

Por último, con respecto al principio de eficiencia, esta circular no supone un aumento de las cargas administrativas dado que se limita a concretar las exigencias para el cálculo de las previsiones de prestaciones previstas en la normativa reglamentaria de planes de pensiones. La circular contribuye a clarificar y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones por las entidades gestoras de fondos de pensiones.

IV

Conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en materia de planes y fondos de pensiones es de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, referido a las competencias de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En concreto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede dictar disposiciones en desarrollo de normativa contenida en reales decretos y órdenes ministeriales, bajo el nombre de circulares, siempre que estas normas le habiliten de modo expreso para ello. Estas circulares se tramitarán por el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La presente circular se ha tramitado de acuerdo con el procedimiento de elaboración de disposiciones generales regulado en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, tal y como exige el artículo 17.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y el artículo 24.1, último párrafo del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, esta circular ha sido sometida, respectivamente, a los trámites preceptivos de consulta pública previa y de audiencia e información pública y ha sido informada por la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Esta circular se dicta en uso de la habilitación legal conferida por el artículo 34.2, último párrafo y el artículo 34.9 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 1. Objeto de la circular.

1. Esta circular tiene por objeto establecer las normas para determinar el cálculo de las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación, a efectos de la información de la declaración de las prestaciones de pensión a que se refiere el artículo 34.2. párrafo séptimo, letra d) del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

2. Esta circular regula la forma de cálculo y presentación de la cuantía de las previsiones de las prestaciones de pensión e información adicional, así como los criterios que sirven para definir las variables utilizadas para calcular estas previsiones, que son:

a) La variable relativa a la edad o edades de jubilación.

b) La tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones.

c) Las tablas de supervivencia que se deben emplear.

d) Las hipótesis sobre contribuciones del promotor y aportaciones pendientes de realizar por el partícipe hasta la jubilación.

Asimismo, la circular prevé las reglas para calcular las distintas previsiones de las prestaciones de pensión en el caso de que se basen en estimaciones económicas según las diferentes estimaciones o escenarios alternativos (probable, la mejor estimación posible y desfavorable), a que se refiere el artículo 34.2, párrafo séptimo, letra d) del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta circular será de aplicación a los planes de pensiones de empleo de aportación definida conforme a lo establecido en el artículo 16.a) del Reglamento de planes y fondos de pensiones y a los planes de pensiones de empleo mixtos definidos en el artículo 16.c) del mismo, en los que la contingencia de jubilación sea de aportación definida.

2. Quedarán exceptuados de la aplicación de lo establecido en esta circular los planes de pensiones de empleo que prevean prestación definidas conforme al artículo 16.b) del Reglamento de planes y fondos de pensiones o la garantía de un interés en la capitalización de las aportaciones. Para los citados planes, la información sobre las previsiones de prestaciones de pensión no responderá a estimaciones económicas calculadas en función de esta circular, sino que se corresponderá con la propia prestación definida del plan de pensiones.

Artículo 3. Ámbito subjetivo.

1. Los partícipes de los planes de pensiones de empleo, incluidos los partícipes en suspenso en el momento del cálculo de las previsiones de prestación, deberán recibir con periodicidad, al menos anual, información acerca de las previsiones de las prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación. Esta comunicación podrá realizarse conjuntamente con otra información remitida anualmente a cada partícipe de acuerdo con el artículo 34.2 del Reglamento de planes y fondos de pensiones teniendo en cuenta los medios de comunicación establecidos en el artículo 34.8 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

2. La entidad gestora de fondos de pensiones deberá seguir informando de estas previsiones de prestación a los partícipes que, habiendo alcanzado la edad de jubilación prevista en el artículo 7.2, no hubiesen accedido a la jubilación, adaptando las previsiones a las circunstancias declaradas por el partícipe o, en su defecto, según estimación de la entidad gestora.

Artículo 4. Finalidad de la declaración de prestaciones de pensión.

1. Las previsiones de prestaciones de pensión constituyen una estimación de las prestaciones de jubilación que percibiría el partícipe del plan de pensiones de empleo, si se mantuviera en el mismo hasta el momento en el que alcance la edad de jubilación, según lo previsto en esta circular.

2. Las previsiones de prestaciones de pensión deberán permitir a los partícipes de planes de pensiones de empleo disponer de información pertinente y adecuada para facilitarles la comprensión de sus derechos de pensión a lo largo del tiempo y así poder adoptar decisiones mejor fundadas sobre su jubilación.

Artículo 5. Forma de cálculo y de presentación de la cuantía de las previsiones de las prestaciones de pensión.

1. Los cálculos de las previsiones de prestaciones de pensión deberán realizarse de acuerdo con la forma de cobro de las prestaciones que prevean las especificaciones y las bases técnicas del plan de pensiones.

2. Si las especificaciones y la base técnica del plan de pensiones no establecen una forma determinada para el cobro de la prestación, o éstas prevén todas las formas posibles que la normativa habilita, los cálculos de las previsiones de prestaciones de pensión deberán realizarse considerando que la prestación estimada consiste en un capital pagable a la fecha de jubilación.

Adicionalmente, para los partícipes que hayan alcanzado la edad de cincuenta y dos años, deberá informarse de una previsión de prestación de pensión consistente en una renta actuarial vitalicia constante mensual de doce pagas y sin reversión, siempre que el importe de la renta sea superior a 100 euros mensuales, indicando en caso contrario que no se informa de dicha previsión.

3. La cuantía de la prestación informada se redondeará al múltiplo de 10 euros más cercano, y se entenderá que es una cuantía en términos nominales de carácter bruto, sin considerar los efectos del régimen tributario que le resulte aplicable.

4. Las previsiones de prestaciones de pensión deberán proporcionarse al partícipe tanto en términos corrientes como constantes, conforme a las hipótesis de inflación recogidas en las especificaciones y la base técnica del plan de pensiones. Si no las tuviese, se considerará el objetivo de inflación que establezca el Banco Central Europeo.

La declaración de las prestaciones de pensión podrá incorporar información adicional que la entidad gestora de fondos de pensiones considere de interés para el partícipe.

5. La información se facilitará a los partícipes de forma gratuita por medios electrónicos, incluido un soporte duradero o un sitio web, tal como indica el artículo 34.8 del Reglamento de planes y fondos de pensiones. Cuando el partícipe lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, la información se entregará en papel.

6. De conformidad con el artículo 34.2, párrafo séptimo, letra d), del Reglamento de planes y fondos de pensiones, la información sobre las previsiones de las prestaciones de pensión objeto de esta circular tendrá una presentación que permita su fácil lectura, debiéndose redactar con claridad y utilizando un lenguaje comprensible, evitando el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso cotidiano.

Artículo 6. Información complementaria.

En la información elaborada sobre las previsiones de prestaciones de pensión, deberá indicarse con claridad lo siguiente:

a) que el cálculo o simulación que se está facilitando está limitado únicamente a la contingencia de jubilación;

b) se incluirá una explicación detallada de la metodología y las hipótesis utilizadas y de los términos en ella incluidos, de tal forma que se facilite la comprensión al partícipe receptor de la misma;

c) deberá advertirse de que las previsiones que se indican pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas, sin que en ningún caso dichas previsiones puedan ser consideradas derechos o expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros;

d) se indicará que las prestaciones estarán sujetas a la normativa fiscal vigente en cada momento;

e) se indicará que las prestaciones se podrán cobrar a partir del momento en que se haga efectiva la contingencia de jubilación conforme a la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones y lo dispuesto en las especificaciones del plan;

f) se indicará que las hipótesis empleadas en el cálculo de la previsión de pensión constituyen una estimación en el momento de su cálculo, sin que ello implique que las prestaciones que percibirá el beneficiario cuando acaezca la contingencia deban de ser calculadas con las mismas hipótesis;

g) se indicará que la información facilitada no tiene en ningún caso carácter contractual y está limitada a los compromisos por pensiones instrumentados mediante el plan de pensiones, excluyendo los compromisos de otros instrumentos de previsión social.

Artículo 7. Criterio para determinar la edad o edades de jubilación.

1. La contingencia de jubilación en los planes de pensiones de empleo se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

2. A efectos de cálculo de las previsiones de prestación, se considerará como edad de jubilación del partícipe su edad de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin considerar períodos transitorios en la determinación de la edad de jubilación, ni el período de cotización acumulado del partícipe a efectos de su determinación.

Artículo 8. Criterio para determinar la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones.

1. Se tomará como tasa de rendimiento nominal de las inversiones a utilizar en las previsiones de pensión, la tasa de rentabilidad anual media histórica de los últimos diez años del propio plan de pensiones de empleo.

2. Si el plan de pensiones no dispusiera de información para la totalidad del período histórico para el cálculo esta rentabilidad media, por ser la fecha de constitución del plan de una antigüedad inferior a diez años, se utilizará para ese período del que no se dispone de información concreta, la tasa de rentabilidad anual media de la categoría de inversión a la que pertenezca el fondo de pensiones donde está adscrito el plan de pensiones, de acuerdo con la clasificación fijada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Dicha circunstancia habrá de ser comunicada al partícipe de forma expresa, diferenciando las rentabilidades anuales del propio plan de pensiones y las que correspondan a las rentabilidades de la categoría de inversión a la que pertenezca el fondo de pensiones donde está adscrito el plan de pensiones.

3. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que un plan de pensiones se encuentre adscrito a varios fondos de pensiones en los términos establecidos en el artículo 66.2.d) del Reglamento de planes y fondos de pensiones, la entidad gestora de fondos de pensiones podrá aplicar tasas anuales de rendimiento nominal de las inversiones distintas a las establecidas en el apartado anterior siempre y cuando se justifique de forma razonada la tasa aplicada y se comunique de forma expresa al partícipe.

Artículo 9. Criterios de aplicación de tablas de supervivencia.

En aquéllos casos en los que se tengan que emplear tablas de supervivencia para los cálculos previstos en la presente circular, se deberán aplicar las tablas biométricas que el plan de pensiones de empleo tenga recogidas en sus especificaciones y bases técnicas, y, si no dispusiera de ellas, se utilizarán las tablas de primer orden para los seguros de supervivencia colectivos (tablas PER2020_Col_1er.orden) recogidas en la Resolución de 17 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, relativa a las tablas de mortalidad y supervivencia a utilizar por las entidades aseguradoras y reaseguradoras y por la que se aprueba la guía técnica relativa a los criterios de supervisión en relación con las tablas biométricas, y sobre determinadas recomendaciones para fomentar la elaboración de estadísticas biométricas sectoriales.

Artículo 10. Estimación de las contribuciones y aportaciones pendientes de realizar hasta la jubilación.

1. A efectos de la estimación de las contribuciones y aportaciones futuras hasta la jubilación del partícipe, se considerarán las contribuciones ordinarias realizadas por el promotor y las aportaciones del partícipe también de carácter ordinario, vinculadas al compromiso asumido de jubilación y realizadas durante los doce últimos meses conforme al artículo 5 de la Orden 407/2008, de 7 de febrero, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales. Estas cuantías serán incrementadas anualmente conforme a la evolución prevista de los parámetros y variables de contenido económico que puedan afectar a la cuantificación de las contribuciones, aportaciones o prestaciones contenidas en el plan de pensiones de empleo, recogidas en las especificaciones y en sus bases técnicas, como la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros. Estos incrementos no tendrán lugar si no se prevén en las especificaciones ni en las bases técnicas del plan de pensiones.

2. En el caso de suspensión de contribuciones o aportaciones, a efectos de la estimación de las prestaciones de pensión no se deberán considerar contribuciones o aportaciones para los siguientes ejercicios. Esta situación debe quedar reflejada en un apartado específico de la información facilitada al participe.

3. En el caso de que el partícipe llevara menos de doce meses adherido al plan de pensiones en el momento de recibir la información sobre sus prestaciones de pensión, se considerarán, a los efectos de la estimación de las aportaciones futuras, las previstas en las especificaciones del plan de pensiones con carácter anual.

Artículo 11. Reglas de cálculo de las previsiones de las prestaciones de pensión según los distintos escenarios alternativos.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 34.2, párrafo séptimo, letra d) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, si las previsiones de las prestaciones de pensión de los planes de empleo se basan en estimaciones económicas, dicha información deberá proporcionarse, además de para un escenario central o probable, para dos escenarios diferentes.

a) uno que contendrá la mejor estimación posible;

b) otro que contendrá una estimación desfavorable.

2. La tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones del escenario central en los planes de pensiones, se corresponderá con la media aritmética de las rentabilidades diarias en el período de diez años, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el artículo 8. Esta rentabilidad diaria se calculará de forma continua, como logaritmo neperiano del cociente entre el valor liquidativo diario a una fecha y el valor liquidativo de la misma fecha del año inmediatamente anterior.

3. La determinación de los escenarios favorable y desfavorable se realizará aplicando un impacto al alza, en el primer supuesto, o a la baja, en el segundo, sobre la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones del escenario central.

La determinación de este impacto se fijará mediante una metodología Value at Risk (en adelante, metodología VaR) con un horizonte temporal, para cada partícipe, igual al número de años que le resten hasta la fecha de jubilación, considerando un nivel de confianza del 75/ %. La determinación de este VaR podrá realizarse mediante la aproximación del modelo de Black-Sholes. La entidad gestora de fondos de pensiones podrá desarrollar una metodología VaR alternativa a la anterior siempre que justifique que se ajusta mejor al comportamiento del plan de pensiones, y recogiendo un detalle suficiente en la declaración de las prestaciones de pensión conforme a lo establecido en el artículo 6.

4. Si no se dispusiera de la información sobre la rentabilidad del plan de pensiones para la totalidad del período exigido de diez años, se utilizará, para el período del que no se dispone de información específica, la tasa de rentabilidad anual media de la categoría de inversión a la que pertenezca el fondo de pensiones donde está adscrito el plan de pensiones, de acuerdo con la clasificación fijada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Dicha circunstancia habrá de ser comunicada al partícipe de forma expresa.

5. En aquellos casos en los que un plan de pensiones se encuentre adscrito a varios fondos de pensiones en los términos establecidos en el artículo 66.2.d) del Reglamento de planes y fondos de pensiones, la determinación de los escenarios favorable y desfavorable se realizará aplicando un impacto al alza, en el primer supuesto, o a la baja, en el segundo, sobre la tasa de rentabilidad empleada de acuerdo con el artículo 8.3.

Disposición transitoria. Primera declaración de prestaciones.

La primera declaración de las prestaciones de pensión se suministrará en la información anual correspondiente al año de la entrada en vigor de la presente circular.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta disposición se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La circular entrará en vigor el 1 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Madrid, 19 de febrero de 2024.-El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Sergio Álvarez Camiña.