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Articulo �nico Modificacion de la LO. 3/1984, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular.

Primera. Se da una redacción completa del Preámbulo con el siguiente tenor:

«La Constitución conforma al régimen político español como una monarquía parlamentaria y, por consiguiente, como una democracia representativa. La participación popular en el gobierno del Estado y en la gestión de la cosa pública se encauza básicamente, por tanto, a través de la elección de representantes populares en los órganos de gobierno que alcanza su máxima expresión en las elecciones legislativas, en las que el pueblo designa a sus representantes en las Cortes Generales.

Ello no es óbice para que siguiendo la tendencia de los más modernos estados democráticos, la Constitución se proponga, como se señala en el número 2 del artículo 9, intensificar la participación de los ciudadanos y de los grupos en la vida pública. La norma fundamental articula, para ello, varias formas de participación directa de los ciudadanos, como son, por ejemplo, la participación pública o en la gestión de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

En esta misma línea, la Constitución prevé, también, la participación directa de los ciudadanos en el proceso de producción normativa, configurando al pueblo, mediante la presentación de 500.000 firmas, como sujeto de la iniciativa legislativa. Este reconocimiento constitucional de la iniciativa legislativa popular permite, de un lado, instrumentar la directa participación del titular de la soberanía en la tarea de elaboración de las normas que rigen la vida de los ciudadanos, y posibilita, de otra parte, la apertura de vías para proponer al poder legislativo la aprobación de normas cuya necesidad es ampliamente sentida por el electorado, pero que, no obstante, no encuentren eco en las formaciones políticas con representación parlamentaria.

La regulación constitucional de la iniciativa legislativa popular recoge asimismo, las limitaciones propias de este instituto, derivadas de las enseñanzas históricas. De ahí que la Constitución, amén de excluir de la iniciativa popular campos normativos particularmente delicados, encomiende al legislativo la misión de regular, mediante ley orgánica, la forma concreta del ejercicio de la iniciativa popular.

La ley orgánica trata de recoger con la máxima fidelidad y sencillez el mandato constitucional, regulando el ejercicio de la iniciativa en forma tal que, respetando al máximo el papel institucional de los partidos políticos como órganos de manifestación de la voluntad popular e instrumentos fundamentales de la participación política, se canalice el ejercicio de la iniciativa con las máximas garantías. Así, quedan excluidas de la iniciativa legislativa popular no sólo las materias que lo están expresamente por obra del artículo 87. 3 de la Constitución, sino también aquellas otras cuya iniciativa reguladora reserva la norma fundamental a órganos concretos del Estado.

El tiempo transcurrido y la experiencia acumulada desde la aprobación de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, hacen aconsejables algunas adecuaciones de la institución de participación popular para evitar requisitos innecesarios e incorporar mejoras que faciliten su ejercicio.

La puesta en marcha del procedimiento exige que la Comisión Promotora presente ante la Mesa de la Cámara un texto articulado dotado de unidad sustantiva precedido de una exposición de motivos. Para evitar gastos y esfuerzos inútiles la Mesa realizará un examen de admisibilidad que, de ser negativo, podrá dar lugar a que la Comisión Promotora interponga recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Los parámetros de juicio de admisibilidad, además de los generales para todo Proyecto o Proposición de Ley, son los previstos en el artículo 5.2 que exige la adecuación de la iniciativa a las prescripciones constitucionales, que no verse sobre cuestiones manifiestamente distintas carentes de homogeneidad entre si y que no exista en el Congreso de los Diputados o el Senado un Proyecto o Proposición de Ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa legislativa popular que esté en el trámite de enmienda u otro más avanzado o que la iniciativa sea reproducción de otra de contenido igual o sustancialmente equivalente presentada durante la legislatura.

Una vez admitida la proposición, se inicia el procedimiento de recogida de firmas, que se podrá realizar en los pliegos tradicionales, que podrán ir en castellano o, conjuntamente, con cualquiera de las lenguas cooficiales en los territorios del Estado; y también se podrán recoger las firmas por vía electrónica siempre que se garantice la voluntad auténtica del ciudadano que suscribe la iniciativa legislativa popular.

El plazo para la recogida de firmas se amplía a nueve meses prorrogable por otros tres cuando concurra causa mayor apreciada por la Mesa del Congreso. La garantía de la regularidad del procedimiento de recogida de las firmas se encomienda a la Junta Electoral Central. Ello se debe a la relativa similitud entre el proceso electoral y el de recogida de firmas y cómputo de las mismas, así como a la infraestructura, que abarca la totalidad del territorio español, de que dispone la Junta Electoral Central. La inscripción del firmante en el Censo Electoral, que debe demostrarse acompañando certificación de la misma, obedece, igualmente, a las mismas razones que se dan en el proceso electoral, como son, por ejemplo, acreditar la capacidad del firmante y evitar una eventual multiplicidad de firmas por un mismo ciudadano. A los firmantes, por su parte, se les asegura el conocimiento del texto que apoyan mediante la obligación de que éste se incorpore a los pliegos de firmas, que son sellados y numerados por la Junta Electoral Central. En fin, el mecanismo de autenticación de las firmas se facilita considerablemente permitiendo a la Comisión Promotora que añada, a quienes habitualmente dan la fe pública, unos fedatarios especiales que pueden, con total libertad de movimiento, dedicarse en exclusiva a la labor de autenticación.

Recogidas las firmas exigidas, se inicia la tramitación parlamentaria. La Mesa de la Cámara deberá incluir la Proposición en el orden del día del Pleno para su toma en consideración en el plazo máximo de seis meses. En éste trámite, de acuerdo con las previsiones reglamentarias, se podrá contemplar la participación de una persona designada por la Comisión Promotora. El decaimiento de los trabajos parlamentarios en curso por disolución de las Cámaras, bien por finalización de la legislatura o disolución anticipada, no hace decaer la Proposición, pero la Mesa podrá retrotraerla sin que en ningún caso sea necesario presentar nueva certificación de haberse reunido el mínimo de firmas exigidas.

Por último, se ha establecido una mejora sustancial de la compensación estatal por los gastos reali zados, siempre que se alcance el número de firmas exigido para que prospere la iniciativa, y se han previsto las cautelas necesarias para que el Gobierno incluya las obligaciones de gasto en los Presupuestos Generales del Estado del siguiente ejercicio para las compensaciones económicas de las iniciativas legislativas que hayan alcanzado su tramitación parlamentaria.»

Segunda. Se suprime el apartado b) del artículo 3.2 de la Ley Orgánica 3/1984.

Tercera. Se suprime el apartado f) del artículo 5.2 de la Ley Orgánica 3/1984, y se da una nueva redacción al apartado c) de este artículo, con el siguiente texto:

«c) El hecho de que el texto de la Proposición verse sobre materias manifiestamente distintas y carentes de homogeneidad entre sí.»

Cuarta. El apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, quedará redactado de la siguiente forma:

«3. El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar con la entrega a la Junta Electoral Central de las firmas recogidas, en el plazo de nueve meses a contar desde la notificación a que se refiere el apartado anterior. Este plazo podrá ser prorrogado por tres meses cuando concurra una causa mayor apreciada por la Mesa del Congreso. Agotado el plazo sin que se haya hecho entrega de las firmas recogidas, caducará la iniciativa.»

Quinta. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 7 de la Ley Orgánica del siguiente tenor:

«4. Las firmas se podrán recoger también como firma electrónica conforme a lo que establezca la legislación correspondiente.»

Sexta. Se introduce un segundo párrafo al artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/1984, con el siguiente tenor:

«Los pliegos deberán estar escritos en castellano. Para la recogida de firmas en el territorio de una Comunidad Autónoma con otra lengua cooficial podrá utilizarse, conjuntamente, esta otra lengua.»

Séptima. El artículo 11 de la Ley Orgánica 3/1984 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los pliegos que contengan las firmas recogidas serán enviados a la Junta Electoral Central, quien los remitirá a la Oficina del Censo Electoral para que acredite la inscripción de los firmantes en el Censo Electoral como mayores de edad, y lleve a cabo la comprobación y el recuento inicial de dichas firmas. La Oficina del Censo Electoral, en el plazo de quince días, remitirá a la Junta Electoral Central certificación de todo ello.

2. La Comisión Promotora podrá recabar en cualquier momento de la Junta Electoral Central la información que estime pertinente respecto del número de firmas recogidas.»

Octava. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 13 con el siguiente texto:

«1. Recibida la notificación que acredite haberse reunido el número de firmas exigido, la Mesa ordenará la publicación de la Proposición, que deberá ser incluida en el orden del día del Pleno en el plazo máximo de seis meses para su toma en consideración.

2. La tramitación parlamentaria se efectuará conforme a lo que dispongan los Reglamentos de las Cámaras que podrán contemplar la participación de una persona designada por la Comisión Promotora.» Novena. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 15:

«2. Los gastos deberán ser justificados en forma por la Comisión Promotora. La compensación estatal no excederá, en ningún caso, de 300.000 euros. Esta cantidad será revisada anualmente por los órganos de gobierno de las Cámaras de las Cortes Generales con arreglo a las variaciones del Índice de Precios de Consumo.»

Décima. Se crea una nueva disposición adicional (segunda) con el siguiente texto:

«El Gobierno deberá incluir como obligación de gasto en los Presupuestos Generales del Estado del siguiente ejercicio la compensación económica de las iniciativas legislativas populares que hayan alcanzado su tramitación parlamentaria.»