Articulo �nico Se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio
Artículo único. Modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
El Código Civil se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 44, con la siguiente redacción:
«El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.»
Dos. El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 66. Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.»
Tres. El artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 67. Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.»
Cuatro. El primer párrafo del artículo 154 queda redactado en los siguientes términos:
«Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores.»
Cinco. El primer párrafo del artículo 160 queda redactado en los siguientes términos:
«Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.»
Seis. El párrafo 2. º del artículo 164 queda redactado en los siguientes términos:
«2. º Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.»
Siete. El apartado 4 del artículo 175 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.»
Ocho. El apartado 2 del artículo 178 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:
1. º Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
2. º Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.»
Nueve. El párrafo segundo del artículo 637 queda redactado en los siguientes términos:
«Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.»
Diez. El artículo 1. 323 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. 323. Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.»
Once. El artículo 1. 344 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. 344. Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.»
Doce. El artículo 1. 348 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. 348. Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.»
Trece. El artículo 1. 351 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. 351. Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.»
Catorce. El artículo 1. 361 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. 361. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.»
Quince. El párrafo 2. º del artículo 1. 365 queda redactado en los siguientes términos:
«2. º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.»
Dieciséis. El artículo 1. 404 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. 404. Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.»
Diecisiete. El artículo 1. 458 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. 458. Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente.»