Artículo �nico Creación del Consejo Económico y Social
Artículo décimo. Régimen presupuestario de control y contabilidad.
1. El presupuesto del consejo se integrará en los Presupuestos Generales del Estado a efectos de su consolidación. Los créditos de su presupuesto de gastos tendrán carácter limitativo.
2. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se determinará la estructura presupuestaria del Consejo que, en todo caso, se ajustará a la aplicable para el Sector Público Estatal.
3. Las variaciones del presupuesto del Consejo serán autorizadas de la siguiente forma:
a) Por el Ministro de Economía y Hacienda, cuando no afecten a subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado y su importe no exceda del 5 por 100 de su presupuesto.
b) Por el Gobierno, en los demás casos.
4. El Presidente del Consejo podrá autorizar variaciones de crédito entre las distintas partidas consignadas en el presupuesto. Los acuerdos que adopte el Presidente se comunicarán al Pleno del Consejo, así como al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5. El Consejo queda sometido al control de carácter financiero, que se lleve a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante comprobaciones periódicas y procedimientos de auditoría, sin perjuicio del control correspondiente al Tribunal de Cuentas.
6. El Consejo queda sometido al régimen de la contabilidad pública en los términos previstos en el Título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
- Modificación realizada (10 (se añade)) por Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
(BOE de 31-12-1991) en vigor desde 01-01-1992 - Texto Original. Publicado el 18-06-1991 en vigor desde 01-01-1992