Articulo 997 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 997 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 997

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El Juez de instrucción a quien se hubiere cometido la práctica de algunas diligencias para la ejecución de la sentencia dará inmediatamente cuenta del cumplimiento de las mismas al Tribunal sentenciador, con testimonio en relación de las practicadas al intento, el cual se unirá a la causa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882