Articulo 99 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 99. Informes personales.
(DEROGADO)
1. El informe personal de calificación es la valoración realizada por el jefe directo del interesado, de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar sus cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional.
2. El calificador es el responsable del informe rendido, podrá orientar al interesado sobre su competencia y forma de actuación profesional y deberá hacerlo si su calificación, global o de alguno de los conceptos, fuera negativa. El interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de calificación.
3. El informe personal de calificación se elevará a través del superior jerárquico del calificador, quien anotará cuantas observaciones considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas.
4. El Ministro de Defensa determinará el sistema general de los informes personales de calificación, común para todos los militares de carrera, y el nivel jerárquico de los jefes directos de los interesados que deben realizarlos. Los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire podrán proponer las condiciones específicas para cada Cuerpo o Escala de su respectivo Ejército. Con criterios semejantes se determinarán los correspondientes a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería.
5. En la colección de informes personales se incluirán los señalados en los apartados anteriores de este artículo y cuantos otros sean utilizados en las evaluaciones reguladas en esta Ley, así como el resultado de éstas en lo que afecte al interesado.
- Artículo modificado por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008